AAP La Rioja 134/2018, 5 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Noviembre 2018
Número de resolución134/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00134/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N01600

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003953

ROLLO: RCC CUESTION DE COMPETENCIA 0000650 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2017

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En Logroño a 5 de noviembre de dos mil dieciocho

AUTO Nº 134 DE 2018

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En esta Audiencia Provincial se han recibido del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), los autos de Juicio Ordinario nº 607/17, para la resolución de la Cuestión de Competencia ante este Tribunal, formándose el Rollo de Apelación nº 650/2018, con traslado al Ministerio Fiscal para informe conforme consta en autos, pasando las actuaciones a la Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, para dictar la resolución oportuna sobre dicha cuestión de competencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador don Héctor Salazar en representación de don Simón presentó demanda ejercitando acción de disolución y liquidación frente a don Torcuato, don Vidal, don Jose Pedro y don Carlos José, solicitando que, seguido el juicio por sus trámites, se dictase sentencia declarando la disolución y posterior liquidación de la Sociedad Civil Irregular "Vicente Parra Hijos S.C., mediante la tramitación establecida en los artículos 782 y siguientes LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada (folios 9 a 16 de los autos).

En el primer hecho de esa demanda al folio 10, sobre LA SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR se refería:

PRIMERO

LA SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR:

La Sociedad Civil Irregular Citada fue constituida mediante documento privado de fecha 8 de febrero de 1994, y cuyo domicilio social quedó establecido en Nieva de Cameros (La Rioja). En ningún caso se ha constituido en escritura pública ni se ha inscrito en Registro Público alguno, por lo que es manifiesto su carácter de Sociedad Civil Irregular. Esta Comunidad originaria estaba constituida por mi representado (D. Simón ) junto con su padre, D. Torcuato y sus hermanos, D. Vidal y D. Carlos José . El objeto social era la explotación agropecuaria de montaña. Se acompaña como Documento nº 2 el mencionado documento privado de constitución.

Ese documento 2 obra a los folios 29 y 30, de fecha 8 de febrero de 1994 y en él, en su primer acuerdo, sobre formalizar una asociación con las siguientes características se exponía: "el objeto de la misma es la EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA DE MONTAÑA; en nombre de la mencionada ASOCIACIÓN será VICENTE GARCÍA PARRA E HIJOS; y el domicilio social queda establecido en el barrio de Montemediano de Nieva de Cameros".

En el segundo acuerdo se disponía: "los beneficios o pérdidas que se produzcan en la explotación, se prorratearán en cuatro iguales partes entre los asociados.

En el acuerdo tercero se disponía: " los gastos extraordinarios que puedan producirse, se realizarán previo acuerdo de todos los socios".

En punto cuarto se disponía: "asimismo, cualquier variación patrimonial que se produzca en la ASOCIACIÓN, deberá ser tomada por acuerdo de todos los socios".

En el quinto acuerdo se disponía: "queda expresamente prohibido a ningún socio, intervenir directa o indirectamente en empresas o negocios, cuyo objeto sea similar al de esta ASOCIACIÓN sin el consentimiento escrito del resto de los socios.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 19 de julio de 2017, en la que, examinadas las actuaciones, y visto que la demandante de la sociedad civil, cuya liquidación pretendía la actora, tenía una finalidad mercantil, siendo realmente por ello una sociedad mercantil- con cita de SAP Barcelona 30 de marzo de 2012-, se acordaba oír a la actora y al Fiscal por 10 días sobre la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del procedimiento con presentación de escrito por el demandante al folio 46.

Se dictó nueva diligencia en fecha 31 de julio de 2017, en la que se acordaba unir el escrito de la parte demandante, así como dar traslado al Fiscal, a fin de que emitiese informe, sobre la posible falta de competencia objetiva del juzgado para conocer del procedimiento con presentación de escrito al folio 54.

Se presentó escrito por el Ministerio Fiscal como consta al folio 54.

Nueva dirigencia de ordenación de 2 de octubre de 2017, folio 57, en la que se unía el informe del Fiscal y se daba traslado del mismo a las partes personadas y a la Juzgadora, a fin de que dictase la resolución pertinente.

TERCERO

En fecha 12 de diciembre de 2017, folios 58, se dictó auto por el Juzgado de Instancia número 2 de Logroño, procedimiento ordinario 67 2017, en el que se declaraba que ese juzgado no tenía competencia objetiva para conocer del procedimiento, siendo el órgano competente el Juzgado de lo Mercantil de Logroño.

En el único fundamento de derecho de esa resolución se exponía:

ÚNICO.- El artículo 86 ter 2 letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial estable la competencia de los Juzgados Mercantil para conocer de las cuestiones civiles respecto de las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

En el presente supuesto, la parte actora interesa que se declare la disolución y liquidación de una sociedad civil cuyo objeto social tiene carácter mercantil, al señalar en su demanda que el objeto social es la explotación agropecuaria de montaña.

En este sentido, el artículo 1.670 del Código Civil establece que "las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio", añadiendo que "en tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código" . De manera que, aun cuando no conste que la sociedad se constituyó en forma mercantil, si por su actividad, funcionamiento y finalidad resulta evidente que se trata de una sociedad que tiene por objeto realizar actos de comercio, la sociedad está sujeta a las prescripciones de las sociedades mercantiles. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, la disolución -que en su caso se declare- y la liquidación de esta sociedad civil irregular con finalidad mercantil deberán sujetarse a las normas de la sociedad mercantil a que corresponda, por lo que la competencia objetiva para conocer de este procedimiento es del Juzgado de lo Mercantil.

En este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de marzo de 2007 en un supuesto idéntico al que nos ocupa:

"PRIMERO.- La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo, y viene referida a la que se deriva de la solicitud de diligencias preliminares de exhibición y aportación de documentos, en orden a la disolución y liquidación de la Sociedad que se dice formada entre D. Silvio y D. Teodosio, dedicada a la actividad empresarial de realización de reparaciones y subsanación y arreglo de siniestros en viviendas, que se denomina comercialmente con el nombre de Reformas Gema, al entender el Magistrado de lo Mercantil que no estamos ante una sociedad sometida a la normativa de las sociedades mercantiles, de lo que difiere el Magistrado de Primera Instancia.

SEGUNDO

La referida problemática competencial debe encontrar su vía de solución, en la naturaleza jurídica de la sociedad que se dice constituida entre las partes, a los efectos de determinar las normas por la que habrá de regirse su disolución y liquidación, en virtud de la aplicación, por remisión del art. 257 de la LECn, de lo establecido en el art. 86 ter.2.a) de la LOPJ, que atribuye la competencia exclusiva y excluyente a los Magistrados de lo Mercantil de "...aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisprudencial se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

Y siguiendo la doctrina jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.006 (EDJ 2006/311683 ), atendiendo a las alegaciones de la propia parte solicitante de que sociedad Reformas Gema se dedica a la actividad empresarial de realización de reparaciones de todo tipo y subsanación y arreglo de siniestros de todo tipo en viviendas, contratando los distintos gremios que efectúan las reparaciones y facturando a las aseguradoras, no cabe considerarla de carácter civil dada su dedicación a una actividad comercial. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2002 afirma que "En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual "desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la...

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