AAP Cáceres 179/2018, 5 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2018:439A
Número de Recurso986/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00179/2018

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10195 41 1 2016 0000620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000064 /2016

Recurrente: Eufrasia

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: TOMAS SANCHEZ MATEOS

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA OLGA ESTRADA FERNANDEZ

A U T O NÚM. 179/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 986/18 =

Autos núm. 64/16 (Ejecución Hipotecaria) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 64/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante la ejecutada, DOÑA Eufrasia, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Cuadrado, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez Mateos; y, como parte apelada, la mercantil ejecutante, CAIXABANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros y con la defensa del Letrado Sra. Estrada Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 64/16, con fecha 15 de junio de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a la ejecución formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Bárbara González Cuadrado, en nombre y representación de Dª. Eufrasia . No efectuándose expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

DEBIENDO proseguir la ejecución de la que este incidente trae causa, por las cantidades señaladas en Auto de 1 de septiembre de 2016, por el cual se despacha ejecución, mandándose seguir las actuaciones por el trámite procedimental correspondiente. ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la ejecutada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil ejecutante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento se promovió demanda de ejecución hipotecaria por la representación procesal de CAIXABANK SA frente a D.ª Eufrasia, que formuló oposición que fue resuelta por Auto núm. 67/2018, de 15 de junio, que desestimó íntegramente la oposición, sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales, y acordó proseguir la ejecución por las cantidades señaladas en Auto de fecha 1 de septiembre de 2016.

Frente a dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Eufrasia alegando los siguientes motivos: i) vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas de resolución anticipada; ii) vulneración del párrafo 2º del artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del párrafo 2º del artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 557.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 517.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando

con carácter subsidiario y para el caso de que se decrete la continuación de la ejecución la inaplicación de las siguientes cláusulas abusivas: intereses de demora, gastos a cargo de la parte acreditada y comisión de gestión de reclamación de impagados.

La representación procesal de CAIXABANK SA interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Vencimiento Anticipado.

La escritura de crédito hipotecario de fecha 14 de junio de 1.999, que constituye el título ejecutado, contiene un pacto sexto bis, intitulado Causas de resolución anticipada, en cuya virtud "La Caixa" por lo que respecta a la finca hipotecada, podrá dar por vencido el crédito y reclamar las cantidades por las que corresponde, aunque no hubiere transcurrido el plazo estipulado, en los supuestos siguientes: A) Si no se le hiciese efectivo a su vencimiento cualquiera de los pactos pactados de intereses y/o cuotas mixtas (...)". La parte apelante sostiene -en resumida síntesis- que referido pacto permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo ante el impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias derivadas del mismo, por lo que de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala Primera del Tribunal Supremo que expone en su alegación o motivo primero, la cláusula en cuestión, en los términos en que la misma aparece redactada, debe considerarse abusiva en cuanto permite a la entidad acreedora el vencimiento anticipado por falta de pago de solo alguno de los plazos. Añade que en el caso concreto -además- la entidad ejecutante no hace mención al concreto incumplimiento (número de plazos impagados), no justificándose por tanto la gravedad del mismo en relación a la cuantía y duración del préstamo.

Como punto de partida para el examen de la cuestión se ha de tener presente que nos encontramos en el marco de un proceso de ejecución hipotecaria, por lo que la cláusula discutida deberá ser contemplada desde la perspectiva de su utilización en la ejecución hipotecaria litigiosa.

A tal efecto se ha de recordar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estableciendo un mínimo de tres mensualidades impagadas para que pudieran cobrar eficacia este tipo de estipulaciones.

Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 señaló, con relación a una cláusula de vencimiento anticipado que permitía al Banco declarar exigible la totalidad del préstamo tras un solo incumplimiento de la obligación de pago de capital o intereses, que el Juez nacional debe comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración de la cuantía del préstamo.

De esta manera, y aunque inicialmente el Tribunal Supremo declarara la nulidad de este tipo de cláusulas (sentencia de 27 de marzo de 1999), en resoluciones posteriores llegó incluso a concluir que el impago de una cuota era justa causa de vencimiento anticipado y cláusula válida. Así, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 establece lo siguiente:

  1. - En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

    En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras).

    Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

    A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011,...

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