SAP La Rioja 355/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:533
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución355/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00355/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000483

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2017

Recurrente: Jacinto, Jenaro, Joaquín, BODEGAS LEZA GARCIA, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado:

S E N T E N C I A 355/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 31 de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 62/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 413/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Jacinto, Jenaro, Joaquín y BODEGAS LEZA GARCIA SL frente a BANKIA S.A. absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bodegas Leza García SL, don Jacinto, don Jenaro y don Joaquín se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 4 de octubre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la mercantil Bodegas Leza García SL, y don Jacinto, don Jenaro y don Joaquín frente a Bankia SA, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba testifical de don Plácido y omisión en la sentencia de instancia de la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral; la carga de la prueba de la negociación de la cláusula suelo corresponde a la entidad bancaria, y en este caso dicha prueba no ha tenido lugar; posición de abuso de la entidad bancaria demandada en la negociación. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime la demanda, declare la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y condene a la demandada a restituir a los actores las cantidades que hubieran pagado por aplicación de la cláusula desde la fecha de la escritura hasta su completo pago, con condena en cotas a la demandada.

SEGUNDO

De la documental aportada a los autos resulta: en fecha 6 de febrero de 2006 don Jacinto, don Jenaro y don Joaquín como prestatarios, suscribieron con la entidad Caja de Ahorros de La Rioja hoy Bankia, escritura de préstamo hipotecario, entre cuyas condiciones cabe destacar las siguientes: capital del préstamo: 936000 euros; con el exclusivo fin de financiar el pago a la Agencia Tributaria por actas de inspección de IRPF e IVA; plazo de amortización: veintiún años; intereses ordinarios: durante el primer año un tipo de interés anual fijo del 3,85%, y de Euribor más 1,15 puntos el resto de los periodos, expresándose en la escritura:

" 1.4.- TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO.- El tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior al 12,00% anual ni inferior al 3% nominal anual."

En la misma escritura las partes constituyeron hipoteca sobre las fincas registrales que se describen en la escritura, y la mercantil Bodegas Leza García SL, cuyos administradores solidarios son don Jacinto, don Jenaro y don Joaquín, como fiadora, garantiza solidariamente con los prestatarios las obligaciones derivadas de la escritura.

En la misma escritura se hace constar que consta que don Jacinto, don Jenaro y don Joaquín son titulares de explotación agraria prioritaria.

TERCERO

La parte actora alegó en la demanda que los hermanos Jenaro Joaquín Jacinto son propietarios de una pequeña empresa familiar dedicada al cultivo y elaboración de vino, que no están relacionados con actividad financiera, y que suscribieron el préstamo no solo en representación de la mercantil que administran, sino también su propio nombre y derecho, por lo que deben ser considerados a todos los efectos consumidores; que el préstamo lo suscribieron por la necesidad de obtener financiación para el desarrollo de su negocio, en concreto para el cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria; que en ningún momento durante la información que recibieron los demandantes previa a la firma del préstamo se insinuó siquiera la inclusión de una cláusula limitativa al interés variable; que la cláusula en cuestión adolece de total y absoluta falta de transparencia; no supera el control de incorporación ni el control de transparencia, es abusiva, y contraria a la buena fe contractual, los demandantes no recibieron información sobre la cláusula

como objeto principal del contrato, ni se hicieron por la parte demandada simulaciones de su funcionamiento en diversos escenarios, ni comparativas entre diversos productos o diferente modalidades de préstamo que pudiera tener la entidad queda diluida entre los demás datos de la escritura, pretende simular un falso equilibrio entre el suelo y el techo; existe por la entidad demandada negligencia o dolo civil de quien no explica todas las circunstancias del caso así como un abuso de posición contractual dominante. Con apoyo jurídico en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y con cita de la jurisprudencia que la aplica, aunque también alega que los hermanos Jenaro Joaquín Jacinto deben ser considerados a todos los efectos consumidores y que les es de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios.

En el recurso de apelación, la parte apelante ya no hace mención alguna a la condición de consumidores de los hermanos Jenaro Joaquín Jacinto, sino que alega que ha quedado acreditado que la cláusula controvertida no fue negociada, que la entidad demandada ostenta una posición de abuso en la contratación, partiendo la actora de una posición de inferioridad, pues los señores Joaquín Jacinto Jenaro tienen una pequeña bodega familiar que no cuenta con ningún tipo de departamento financiero en el que pudieran encontrar apoyo para este tipo de negociaciones, con los que sí cuenta la entidad bancaria, sin apoyo en sus alegaciones del recurso de apelación en la legislación de consumidores y con cita de la jurisprudencia relativa a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

CUARTO

Los demandantes no ostentan la condición de consumidores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 dice: " 1.- Ha de advertirse, en primer lugar, que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se pretende, el 8 de marzo de 2007, todavía no estaba en vigor el TRLGCU, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido es el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Los apartados 2 y 3 del citado art. 1 establecían: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

El art. 3 del TRLGCU, ha matizado este concepto, al afirmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art.

  1. b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art.

    1.2.a) en que consumidor es "toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", con ligeras variantes de redacción entre ellas.

    En particular, el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre...

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