SAP Madrid 418/2018, 30 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:15964
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0286257

Recurso de Apelación 599/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 34/2016

APELANTE: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Estefanía

PROCURADOR D./Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 34/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados: CAIXABANK SA y BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA SA, y de otra, como Apelada-Demandante: Dª Estefanía

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 87 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la alegación de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sr Montero Reiter, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Arranz Bou, en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA SA a abonar a D Estefanía la cantidad de 64.289,11 euros de principal ingresado y 21.292,29 euros de intereses e igualmente DEBO CONDENAR y así lo hago a la entidad CAIXABANK SA a pagar a D Estefanía la cantidad 23.995,64 euros de principal mas

4.315,25 euros de intereses. A ambas entidades se les condena al abono de los intereses devengados por sus respectivos nominales desde el 23 de diciembre de 2 015, al tipo legal mas dos puntos hasta el pago o consignación. DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA SA y CAIXABANK SA al pago de las costas procesales que se calcularán en proporción a las cantidades que deberán abonar a D Estefanía ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por auto de esta Sección, de 17 de noviembre de 2017, se admitió la prueba propuesta por la representación de Caixabank SA, habiéndose celebrado vista el pasado 23 de octubre de 2018

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Estefanía presentó demanda contra BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA S.A y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA, en la actualidad CAIXABANK S.A) en reclamación respectivamente de 85.582,20 € y 28.310,89 € que fueron las cantidades que ingresó en las cuentas abiertas por la Cooperativa LA DEHESILLA para la compra de suelo y construcción de promociones de vivienda, nada de lo cual había sido llevado a efecto por lo que al amparo de la Ley 57/1968 accionaba al no haber actuado conforme dispone ésta última porque ninguna de estas entidades exigieron a la Coooperativa que asegurara los ingresos que se hacían en dichas cuentas, debiendo por ello responder abonando dichas cantidades mas intereses.

Solicitó la demandante que se condenara a BANCO CAJA DE ESPAÑA CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A la cantidad de 85.582,20 euros y a CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (CAIXABANK ) la de 28.310,89 EUROS mas los intereses legales devengados desde la entrega hasta la demanda, y las costas.

Ambas demandadas se opusieron:

Banco de Caja España e Inversiones de Salamanca y Soria S.A se opuso tras hacer un relato de hechos de los que infería la improcedencia de la reclamación porque según exponía en la fundamentación jurídica, la actora conocía "(...) la infracción cometida por la Entidad Gestora al no haber realizado dicho afianzamiento (...)", lo que no impidió a ésta última que continuara exigiendo a los cooperativistas que hicieran aportaciones, considerando que la resolución habría de hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley de Cooperativas y rechazó que hubiera de responder por la falta de afianzamiento porque dicha responsabilidad solo procedería a partir de la licencia, afirmando que era erróneo fundamentar en la Ley 57/68 "un aseguramiento cuyos efectos no han comenzado a tener vigencia, al no haber causa imputable al promotor o constructora,no existiendo inicio de obra alguna así como tampoco puede hablarse de retraso cuando no existe "dies a quo" desde el que partir para su cómputo, y no ser tampoco aplicable a la misma el Decreto 3114/1968 de 12 de diciembre porque no es ni gestora "ni avalista ni emitió contrato alguno de seguro, habiendo recibido algunos fondos en calidad de depositaria, aparentemente de algunos cooperativistas".

Solicitó en conclusión que fuera desestimada la demanda con imposición de costas a la actora.

CAIXABANK también se opuso a la reclamación:

A).- En primer lugar alegó dos excepciones:

a).- Falta de legitimación activa.

Porque lo ingresado por la actora era un préstamo que se realizaba a la Cooperativa por lo que no procedía reclamar su reintegro porque no fue parte del precio de la vivienda.

Y porque según los Estatutos para poder solicitar el reintegro exigían que hubiera solicitado primero "la baja". Situación ésta que no constaba, añadiendo que si la baja había sido "un desistimiento voluntario" no tendría derecho a solicitar reintegro de cantidad alguna "a nadie que no fuera la cooperativa".

b).- Falta de litis consorcio pasivo necesario.

Debería haber dirigido la demanda también contra la Cooperativa La Dehesilla

B).- En relación con el fondo, se opuso solicitando ser absuelta.

*Negó su responsabilidad porque entendía que la Ley 57/68 no determinada la obligación de abrir cuenta especial y contar con seguros de caución para cualquier cantidad que pudiera ser entregada por los particulares nada mas que cuando el dinero fuera a ser destinado a la construcción "de viviendas y para uso personal".

Finalidad la anterior prevista a su vez en la Ley de Ordenación de la Edificación y la Ley 20/2015 de 14 de julio; concluyendo a partir de esta precisión que el dinero ingresado no lo era para la edificación porque no se había otorgado la licencia de obras, sino para la compra "de suelo", terrenos para edificar, por lo que esa edificación futura no era mas que una expectativa, que podría consolidarse en la construcción de viviendas o "de oficinas".

*Que no estaba obligada a solicitar del promotor ningún seguro o aval para la devolución de las cantidades ingresadas porque ese dinero ingresado, cuando ello tuvo lugar, era para la compra de suelo no para la edificación. No siendo responsable de lo que se entregó a cuenta ni la norma le impone ningún tipo de obligación fiscalizadora de los movimientos y disposición de la cuenta, solo le imponía la Ley 57/68 "la obligación de abrir una cuente especial cuando por parte del promotor se le indica que va a recibir cantidades de particulares destinadas a la construcción, no así para otros fines", como era en este caso. Por tanto la única responsable era la Sociedad Cooperativa. Refiriendo en apoyo de estas aseveraciones varias sentencias de Audiencias Provinciales, Audiencia de Sevilla Sección 5ª de 24 de enero de 2014, Asturias sección 7ª de 20 de mayo de 2010.

*Que no cabía exigirle responsabilidad a ella, porque era la actora responsable en cuanto integrante de la Cooperativa. Y por tanto responsable "de las deudas de la sociedad con las aportaciones" que hubiera realizado, y en consecuencia, era responsable de la decisión de la cooperativa "de no contratar las pólizas o seguros de afianzamiento" por lo que no podía exigir responsabilidad por derivarse de "sus propias acciones", página 23 de la contestación. No pudiendo exigirle responsabilidad por ese hecho, la falta de afianzamiento, que le sería imputable también a la actora.

*Que no le era aplicable la Ley 57/68 al no estar acreditado que la actora fuera "consumidora". Ignorando si había de ser considerada como consumidora y si la vivienda a construir era para sí o por el contrario si pretendía venderla o alquilarla, lo que era posible. No estando estos supuestos últimos protegidos por la Ley al inicio indicada, siendo la consecuencia de ello la desestimación de la demanda.

*Que no procedía exigirle responsabilidad, tampoco, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1128 CC porque la protección que concede la Ley 57/68 lo es a los consumidores, primero, y siempre que se haya incumplido el plazo de construcción o de entrega, plazo que en este caso no se habría iniciado, por lo que no se le podía exigir responsabilidad alguna.

*Que no había lugar a estimar la demanda al haber habido un desistimiento voluntaria de la actora como cooperativista por tanto lo que había habido no era un incumplimiento sino "abandono de la operación" por acuerdo de los socios de la cooperativa, lo que no estaba cubierto por la referida ley.

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