SAP Málaga 122/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2022
Fecha16 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1195/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1381/2019

SENTENCIA NÚM. 122/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 16 de marzo de dos mil dos mil veinte y dos

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 1195/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y asistido por el Letrado D. José Salvador Del Prado Montoro, contra la entidad mercantil BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán y asistida por la Letrada Dña. Ana María Alegre Pavía sustituida en el acto de juicio por la Letrada Dña. Isabel Jiménez Gallardo, la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros y asistida por el Letrado D. Manuel Muñoz GarcíaLiñán sustituido en el acto de juicio por la Letrada Dña Iona García Malfeito, contra la entidad y contra la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO., representada por el Procurador D. Carlos González Olmedo y asistida por el Letrado D. Pablo Valverde Montañés sustituido en el acto de la audiencia previa por la Letrada Dña. Noelia Gámez Collado, sobre reclamación de cantidad; autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación del actor Sr. Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra las entidades BANCO SABADELL SA, BANCO SANTANDER S.A. y CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas

demandadas de todos las pretensiones contenidas en aquélla Todo ello con expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegase lo que le conviniese quienes se opusieron al recurso deducido por los motivos que constan . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo en turno de reparto a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante del presente proceso,, se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que en resumen expone : en fecha 13 de diciembre de 2003 suscribió con la intermediación de la inmobiliaria Interealty, un documento de reserva y posteriormente en fecha 29 de diciembre las tres, a través del mandatario verbal don Alejandro, un contrato de compraventa de una vivienda en construcción con la promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A. para la adquisición "sobre plano" de vivienda en construcción sita en la planta DIRECCION000, letra NUM000, edif‌icio Bloque NUM001, en el Conjunto residencial DIRECCION001, Urb. DIRECCION002, sito en el término municipal de Mijas (Málaga), por un precio de venta de 173.286,50 €, IVA incluido, que había de abonarse de la siguiente forma: mediante la entrega de 34.657,30 € a la f‌irma del contrato, 113.365 euros correspondientes al préstamo hipotecario en que había de subrogarse la parte compradora y 25.264,20 euros mediante la aceptación de dos pagarés por importe de 12.632,10 € cada uno con vencimientos los días 29 de agosto de 2004 y 29 de abril de 2005, habiendo entregado el demandante la suma de 59919,50 € a la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., en concreto, a la f‌irma del documento de reserva, el día 03/12/2003, en concepto de señal, la cantidad de 4.492'09.-€, dos letras de cambio por importe cada una de 12.632,10 € en fecha 29 de diciembre de 2003 y un cheque bancario en fecha 14 de enero de 2004 por importe de 30.165,21 euros; suma que es objeto de reclamación en las siguientes proporciones: CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y dos euros con nueve céntimos (4.492,09.-€); BANCO SANTANDER S.A., la suma de cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis euros con treinta y un céntimos de euro (42.796,31.-€) y BANCO SABADELL SA, la de doce mil seiscientos treinta y un euros con diez céntimos (12.631,10.-€), en atención a la responsabilidad impuesta por el artículo

1.2 de la Ley 57/68 dado que la vivienda adquirida ni siquiera fue terminada y entregada, habiéndose declarado mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga la resolución del contrato compraventa concertado con la referida promotora AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., que fue declarada en concurso procediéndose mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga a la apertura de la fase de liquidación que suponía, además de la resolución universal de todos los contratos, el cese de la contingencia de los créditos y la cuantif‌icación de los mismos como crédito ordinario.

Frente a dicha pretensión se opusieron las demandadas interesando se desestimaran las pretensiones deducidas de contrario esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes :

A) .-La representación de Banco Santander se opone a la pretensión actora, en primer lugar, alegando la falta de legitimación pasiva en relación con las cantidades ingresadas en la entidad BANCO DE ANDALUCÍA manifestando que esta entidad se fusionó por absorción con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (en adelante, BANCO POPULAR), cuyo capital social fue a su vez adquirido por BANCO SANTANDER, de modo que Banco Santander es su accionista pero nada más, manteniendo que ambas entidades Banco Popular y Banco Central de tienen plena personalidad jurídica sin que en este caso se haya procedido a una fusión por absorción. En segundo lugar niega que de la cantidad de 42.796,31.-€, deba de responder banco de Santander puesto que dicha cantidad fue ingresada a través de un cheque y una transferencia en una cuenta de AIFOS abierta en BANCO DE ANDALUCÍA y que no se realizó ningún ingreso en cuenta de banco de Santander ni se otorgó ningún aval ni es la entidad f‌inanciadora de la promoción no pudiendo ejercer ningún deber de vigilancia; en tercer lugar, cuestiona el destino de la vivienda adquirida y manifestando que la adquisición se realizó con carácter claramente inversor y especulativo no amparado, por tanto, en la normativa proteccionista de la ley 57/68; en cuarto término, cuestiona la cuantía que AIFOS adeuda en la actualidad a la parte actora, en la medida en que es parte en el concurso acreedores

B) .-La demandada BANCO SABADELL S.A. se opone a la pretensión actora, en primer lugar, cuestionando que la vivienda adquirida tuviera como destino ser domicilio o residencia familiar, aunque fuera de temporada, del demandante y que el demandante reúna la condición de consumidor; en segundo lugar, niega su responsabilidad manifestando que no existe infracción del deber de vigilancia puesto que los ingresos loS realizaba un tercero y no al comprador; en tercer lugar alega la falta de diligencia en la actuación del demandante que no exigió a la promotora la entrega simultánea del aval individual contra el pago de todas las cantidades a cuenta de sus viviendas y que permitió que un despacho le gestionara las inversiones patrimoniales y f‌inalmente, cuestiona el dies a quo del plazo de devengo de intereses y pone de manif‌iesto un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

C) Finalmente la demandada CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone a la pretensión actora,, cuestionando el destino de la vivienda, que se hayan ingresado en las cuentas abiertas por la promotora la cantidad reclamada de 4492,09 € y que fuera en calidad de anticipo a cuenta del precio y que, por tanto, tuviera posibilidad de control la entidad demandada ya que no se le informo de ningún contrato de venta de viviendas, máxime cuando la suma reclamada es distinta de la que consta en el contrato y es entregada a un tercero.

Tras la tramitación pertinente se ha dictado sentencia en la instancia desestimando íntegramente la demanda instancia ha desestimado íntegramente la demanda deducida, pues tras reseñar la doctrina jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal en asuntos como el que nos ocupa recogida en STS de 1.6. 2016, concluye que la Ley 57/ 68 ampara al adquirente que adquiere una vivienda como residencia no al que compra como inversión para negociar con ella, y tras la valoración de la prueba practicada consta que no existe prueba alguna que la vivienda haya sido adquirida con la f‌inalidad inversora, habiendo manifestado el demandante que estaba destinada a vivienda de...

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