SAP Madrid 747/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2018:15689
Número de Recurso1093/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución747/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2014/0020245

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 419/2016

Apelante: D./Dña. Carmelo y D./Dña. Bibiana

Procurador D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ y Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES y Letrado D./Dña. MARIA MAR SANTAMARIA

MEDEL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 747/2018

Ilmas Magistradas de Sala

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 419/2016 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles seguido por un delito de receptación contra Bibiana y Carmelo, siendo partes en esta alzada como apelantes ambos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada doña Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que desde noviembre de 2014 hasta enero de 2015, los acusados Bibiana, mayor de edad con DNI NUM000 y carente

de antecedentes penales, y Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial y a sabiendas de la procedencia ilícita de la tablet marca APPLE modelo IPAD Air 64, valorada pericialmente en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON VEINTE CENTIMOS (623,20€), al haberle sido sustraída el día 6 de octubre de 2014 a su propietaria mediante un tirón, la utilizaron aprovechándose de la misma hasta ser localizados por la Policía, llegando Bibiana a ponerse en contacto con la pareja de la propietaria de la Tablet, Florinda .

La referida Tablet fue recuperada por su propietaria Da Florinda que nada reclama.

El procedimiento ha estado paralizado un año por causa no imputable al acusado."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Bibiana y a Carmelo como autores criminalmente responsable de un delito de receptación ya definido, concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena a cada uno de ellos de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia apelada que se dan íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las representaciones procesales de ambos acusados, Bibiana y Carmelo, se han interpuesto frente a la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito de receptación, sendos recursos de apelación en los que se invoca, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida inaplicación del principio in dubio pro reo por falta de prueba de cargo suficiente para sostener respecto de los mismos un pronunciamiento de condena.

Planteados los recursos en los términos expresados debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

  2. En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

    Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

    En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del...

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