SAP Soria 137/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2018:234
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00137/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2017 0001825

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2017

Recurrente: Genaro, Gema

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ, NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA, JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: CAJA RURAL DE SORIA S.C.C.

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: FRANCISCO JOSE HORNERO HIDALGO

SENTENCIA CIVIL Nº 137/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 558/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes Genaro, Gema representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Y como apelado y demandado CAJA RURAL DE SORIA S.C.C. representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Genaro y Dª Gema, contra Caja Rural de Soria S.C.C. representada por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento, imponiendo las cosas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 139/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Genaro y Dª. Gema, contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de nulidad de cláusulas abusivas y de reclamación de cantidad, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no apreciarse la condición de consumidores de los demandantes, con las consecuencias inherentes a ello, solicitando el dictado de una sentencia por esta Sala, que revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, según las concreciones realizadas en la Audiencia Previa, con condena en costas a la parte demandada.

La legal representación de la entidad CAJA RURAL DE SORIA, S.C.C., se opuso al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución apelada.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta tras llegar a la conclusión de que los demandantes no han probado su condición de consumidores, y que por tal motivo no cabe aplicarles la protección legal al respecto.

SEGUNDO

Para resolver el recurso seguiremos la reciente sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2019 (Ponente Sr. Sánchez Siscart), que resuelve un recurso muy similar en una demanda interpuesta por los mismos actores contra distinta entidad bancaria.

Así, sobre la condición de consumidor, decíamos en la citada sentencia: "Conviene recordar, en primer lugar, cuál es la doctrina del TS, sobre esta materia, fijada, entre otras, por SSTS 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero 57/2017, de 30 de enero, 587/2017, de 2 de noviembre, 639/2017, de 23 de noviembre, 414/2018, o 548/2018, de 5 de octubre.

Dichas sentencias tienen afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. La STS nº 241/2013, de 9 de mayo, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233

  1. que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. En concreto, la STS nº 227/2015, de 30 de abril, añadió: En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas, no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente.

Las condiciones generales insertas en contratos, en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las

condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC.

El control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato, según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo, al decir en su parágrafo 49 que el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. En la más reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, parágrafo 43, el TJUE ha declarado que las cláusulas contempladas en el art. 4.2 de la Directiva, solo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Para finalizar, ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones, para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus [tercer género] que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

La definición de consumidor, está contemplada en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en su redacción actual introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, señala que "son consumidores y usuarios las personas físicas que actúen con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" y "son también consumidores a los efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial", y antes de la reforma operada por la citada Ley 3/2014 el referido artículo 3 º disponía que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional", al tiempo que el art. 4º señalaba "se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

En definitiva, lo que tiene como razón de ser toda esta normativa, es que tendrá la consideración de consumidor quien actúe con propósito ajeno a su actividad empresarial, oficio o profesión. Y no será consumidor quien actúe en sentido contrario, es decir, con propósito orientado hacia su actividad empresarial, oficio o profesión. O dicho de otra manera, si el destino del préstamo es responder a gastos o a realizar inversiones, relacionadas con la actividad comercial, empresarial, oficio o profesión del prestatario, éste no gozaría, por lo dicho, en ese específico contrato, de la condición de consumidor.

El Tribunal Supremo no ha considerado operaciones sujetas al derecho de consumo,...

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