SAP A Coruña 305/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2231
Número de Recurso631/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución305/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00305/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0015777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001151 /2016

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA

Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Abogado: JULIO RAFAEL FERNANDEZ MAESTRE

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 305/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 631/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1151/16, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador Sra. TRILLO DEL VALLE; como APELADOS: DON Germán, DON Epifanio Y DOÑA María Teresa, representados por el Procurador Sra. MEILAN RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 27 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Meilán Ramos, en nombre y representación de don Germán, don Epifanio y doña María Teresa, debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de adquisición de participaciones preferentes reseñado en sede de hechos probados, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. a que abone a los actores la cantidad de 51.888,59 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 27 de noviembre de 2.003; los demandantes, por su parte, deberán igualmente devolver las cantidades especificadas en el fundamento noveno de la presente resolución. Cantidades que deberán ser objeto de compensación, previa liquidación, en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 27 de julio de 2017, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Germán, D. Epifanio y Doña María Teresa, declarando la nulidad (anulabilidad) del contrato de adquisición de participaciones preferentes reseñado en sede de hechos probados, condenando a la demandada Abanca Corporación Bancaria SA a que abone a los actores la cantidad de 51.888,59 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 27 de noviembre de 2003. Los demandantes, por su parte, deberán igualmente devolver las cantidades espeficadas en el fundamento noveno de la presente resolución cantidades que deberán ser objeto de compensación, previa liquidación, en fecha de ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Hechos probados:

Con fecha 27 de noviembre de 2.003 los difuntos don Justino y doña Camino firmaron una orden de valores consistente en la adquisición de 170 títulos de participaciones preferentes (part. preferentes Caixa Galicia preferentes S.A. EM. 29-12- 2003) por un importe nominal de 102.000 euros. No hay constancia de que con anterioridad a la firma de tal contrato u orden de compra de valores mencionado, se proporcionara a los ordenantes de la compra y adquirentes cualquier tipo de información acerca de la verdadera naturaleza del producto financiero contratado, y tampoco hay constancia de que esas actividades se realizaran a la firma del contrato o con posterioridad a la firma del mismo. Con posterioridad a la firma de la orden de valores, los firmantes realizaron la venta de 40 títulos, por un valor de 24.000 euros, de tal modo que la posición nominal de los títulos adquiridos en 2.003, antes del canje obligatorio, era de 80.400 euros. Como consecuencia del proceso de canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones de la entidad, iniciado en el mes de junio de 2.013, y posterior venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, el 19 de julio de

2.013 los adquirentes obtuvieron un precio por dicha venta de 28.511,41 euros. Y los rendimientos íntegros o rentabilidad obtenida por los adquirentes durante toda la vida de la relación contractual ascendieron a la cantidad de 23.485,33 euros."

"Fundamentos de Derecho

"VIII.- La entidad demandada ha alegado la caducidad de la acción ejercitada (nulidad por vicio del consentimiento), por el transcurso de cuatro años previsto en el art. 1.301 del Código Civil, y ello en razón de que la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 28 de noviembre de 2.016 (en realidad se presentó el 29 de noviembre de 2.016), y el pago de cupones de este tipo de productos se suspendió el 30 de marzo de 2.012, habiendo por tanto transcurrido más de cuatro años desde que se conoció el error alegado; y en todo caso se dice que el 20 de agosto de 2.012 los padres de los actores presentaron ya una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo, de manera que hasta la presentación de la demanda rectora han transcurrido más de cuatro años. En la tesis de la demandada se hace coincidir la suspensión del percibo de rendimientos con el conocimiento del error, equivalencia más que discutible, de la misma manera que es discutible que se pueda tomar como dies a quo a tales efectos la simple presentación de una reclamación ante un organismo administrativo, cuya resolución, además, es desconocida. Según el art. 1.301 del C.C., la acción de nulidad sólo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Si el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad se establece en el momento de la "consumación" del contrato, ese momento es el de cumplimiento de todas las consecuencias y obligaciones del contrato. Y si la operación litigiosa tiene carácter perpetuo, con derecho de los suscriptores y obligación de la entidad financiera de percibir y pagar, respectivamente, una remuneración predeterminada y no acumulativa condicionada a la existencia de beneficio distribuible, resulta que el contrato no se ha consumado a fecha de presentación de la demanda ni en el momento en que se produjo el canje obligatorio por acciones (año 2.013). Al respecto, la jurisprudencia aplicable considera que, debido a que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, dicha consumación no se produce con la perfección del contrato, > ( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 9 de julio de 2.012, o SAP Barcelona, Sec. 16ª, de 26 de septiembre de 2.012). Además, dentro de nuestro ámbito territorial se debe tener en cuenta que en las conclusiones de los magistrados de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las jornadas sobre participaciones preferentes y deuda subordinada celebradas en Santiago de Compostela el 4 de diciembre de

2.013, acerca de esta cuestión se ha llegado a la conclusión de que dies a quo del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1.969 CC y, por lo tanto, fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error>>. Fracasa, pues, la excepción de caducidad de la acción ejercitada. Incidiendo en lo anterior, la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada para otro tipo de contratos, indica que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo, de tal manera que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Tal doctrina legal se ha seguido posteriormente por STS de 7 de julio de

2.015 (en un caso de compraventa de bonos Lehman Brothers), y STS de 16 de septiembre de 2.015 (en un caso de adquisición de participaciones preferentes). La expresada doctrina legal tiene por finalidad no privar de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por...

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