SAP Soria 136/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:230
Número de Recurso140/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución136/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00136/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2017 0001827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2017

Recurrente: Blas, Lidia

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ, NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JOSE ALBERTO MATEO SORIA, JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: CAJA RURAL DE SORIA SCC

Procurador: Mª NIEVES GONZALEZ LORENZO

Abogado: FRANCISCO JOSE HORNERO HIDALGO

SENTENCIA CIVIL Nº 136/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 560/17, contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Blas y Dª Lidia, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistidos por el Letrado Sr. Mateo Soria.

Y como apelado y demandado CAJA RURAL DE SORIA S.C.C., representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando la excepción de carencia de acción alegada por la demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ en nombre y representación de D. Blas Y Dª. Lidia, contra CAJA RURAL DE SORIA S.C.C., representada por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO debo:

  1. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, la cláusula 11ª contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 8 de abril de 1998 otorgada por las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez Iñigo, obrando al nº 787 de su protocolo, en los términos señalados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, por la imputación genérica de los gastos a la parte prestataria, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

    Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por la misma en concepto de aranceles notariales del préstamo hipotecario, (mitad de su importe), que asciende a 201,97 €, y en concepto de aranceles registrales, a la cantidad de 184,15 €, más los intereses legales correspondientes de dichas cantidades desde la fecha de su abono, que serán los del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

  2. ) Absolver y absuelvo a dicha demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas en el presente procedimiento.

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 140/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, la parte actora interpone recurso de apelación en el que sostiene la condición de consumidor que ha sido rechazada en la instancia en relación con 3 de las operaciones de préstamo reclamadas, y en consecuencia, solicita la nulidad de las cláusulas suelo fijadas por la entidad bancaria en las escrituras de préstamo de fecha 20 de marzo de 2003 y de fecha 18 de enero de 2013, con las consecuencias restitutorias que describe, así como la nulidad de las cláusulas referentes a los gastos hipotecarios, en relación con las referidas escrituras así como con la de fecha 8 de junio de 2015, y con condena a devolver las cantidades indebidamente abonadas -mitad de los gastos de notaría, mitad de los gastos de gestoría, y gastos del registro de la propiedad en su integridad-, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia con expresa imposición de costas a los recurrentes.

La Sala anuncia la estimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la condición de consumidor.

Conviene recordar, en primer lugar, cuál es la doctrina del TS, sobre esta materia, fijada, entre otras, por SSTS 367/2016, de 3 de junio, 30/2017, de 18 de enero, 41/2017, de 20 de enero 57/2017, de 30 de enero, 587/2017, de 2 de noviembre, 639/2017, de 23 de noviembre, 414/2018, o 548/2018, de 5 de octubre.

Dichas sentencias tienen afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. La STS nº 241/2013, de 9 de mayo, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233

  1. que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. En concreto, la STS nº 227/2015, de 30 de abril, añadió: En nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas, no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente.

Las condiciones generales insertas en contratos, en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que solo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC.

El control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El art. 4.2 de la Directiva, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato, según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo, al decir en su parágrafo 49 que el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor. En la más reciente sentencia de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, parágrafo 43, el TJUE ha declarado que las cláusulas contempladas en el art. 4.2 de la Directiva, solo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible.

Para finalizar, ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones, para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus [tercer género] que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

La definición de consumidor, está contemplada en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en su redacción actual introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, señala que "son consumidores y usuarios las personas físicas que actúen con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión" y "son también consumidores a los efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial", y antes de la reforma operada por la citada Ley 3/2014 el referido artículo 3 º disponía que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una...

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