SAP Madrid 657/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:15280
Número de Recurso2129/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución657/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0105197

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2129/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 419/2018

Apelante: D./Dña. Joaquín y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO

Apelado: D./Dña. Joaquín

Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

Letrado D./Dña. CARLOS MARTIN-TARASCON RIVERA-BALDASANO

SENTENCIA Nº 657/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Javier María Calderón González

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 419/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Joaquín, y el Ministerio Fiscal; como apelado Joaquín ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 30/07/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 0:15 horas del día 11 de julio de 2018, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. Antonieta, en la zona de la calle Avenida de los Poblados esquina con la calle Doctor Tolosa Latour de Madrid, en el curso de la cual le propinó un violento empujón contra una pared teniendo que intervenir dos Agentes del Cuerpo Nacional de Policía para separarlo de ella.

No consta que el acusado causara lesión alguna a su ex pareja a consecuencia de tales acciones".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Joaquín y por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/10/2018.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Joaquín, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal; viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, infracción de ley por inaplicación del artículo

20.5 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 245.2 de dicho texto legal, vulneración del principio de mínima intervención así como ausencia de los elementos del tipo del artículo 468.2 del Código Penal.

Expone el recurrente, que las declaraciones de los agentes policiales en las que se basa el fallo condenatorio, son contradictorias e incompatibles con el resto de los elementos concurrentes, por cuanto declararon que vieron como el acusado empujaba a Antonieta contra una pared, cuando en el lugar de los hechos (Avenida de los Poblados, esquina con la calle Doctor Tolosa Latour), no existe pared alguna, tratándose de una zona ajardinada, carente de elementos arquitectónicos, contra el que arrojar a una persona. Resultando también llamativas sus manifestaciones sobre la huida del acusado, considerando que calzaba sandalias de piscina y sus limitaciones físicas (al padecer desde 2015 una limitación de rodilla en la que tuvo que ser intervenido como se acredito con la incorporación de la documentación medica al respecto). Incide en el contenido de la declaración de la presunta víctima; indicando como esta última en el plenario, al igual que en instrucción, manifestó que simplemente existió una discusión verbal y que no fue empujada por Joaquín, golpeándola contra la pared, produciéndose la detención in situ y no a 100 metros del lugar de los hechos, como apuntan los agentes. Versión coincidente con la del acusado.

Así mismo, por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato de obra del artículo 153.1 del Código Penal, en el extremo por el que no impone al acusado la pena accesoria de prohibición de alejamiento prevista en el artículo 57 del Código Penal; viniendo a alegar la inoperatividad de dicha pena en delitos como el referido.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más

concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de...

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