SAP Badajoz 500/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:1129
Número de Recurso1058/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00500/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 42 1 2017 0002678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001058 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000420 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Juan Enrique

Procurador: HILARIO BUENO FELIPE

Abogado: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

S E N T E N C I A N U M: 500/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D. ISIRO SANCHEZUGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintidos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000420 /2017, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0001058 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. LIBERBANK S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Juan Enrique, representado/s por el/ la Procurador/a D/Dª HILARIO BUENO FELIPE y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª RAFAEL BUENO FAUNDEZ. Actúa como Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 23-11-2017, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Hilario Bueno Felipe, en representación de D. Juan Enrique, frente a Liberbank, S.A., representada por Dª. Marta Gerona del Campo. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes:

- Intereses de demora.

- Cláusula-suelo y novación posterior.

Dichas cláusulas serán eliminadas del contrato y se tendrán por no puestas.

La demandada restituirá a la actora todas las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula-suelo desde el inicio del contrato, incluyendo los 18 meses de interés fijo, posteriores al acuerdo privado, más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad financiera Apelante -"Liberbank, S.A."- recurre la sentencia de instancia, al considerar como no ajustada a derecho el pronunciamiento por el que se declara la nulidad de la "cláusula suelo" insertada en el contrato de préstamo hipotecario, de 23 de diciembre de 2008, así como la del contrato de novación, del 9 de enero de 2015, en el cual, según la apelante, las partes acordaron que durante los siguientes dieciocho meses desde su firma, el interés que se abonaría seria el 3%, y cumplido ese plazo, se abonaría el interés fijado según el tipo de referencia (Euribor + 0,50%) hasta la finalización del préstamo.

SEGUNDO

El recurso no prospera, porque, en lo que se refiere a la cláusula suelo de contrato de diciembre de 2008, no es cierto que supere el doble control de incorporación y de transparencia, por cuanto, en primer lugar, en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo, otorgado por la Compañía Mercantil "Inmobiliaria Municipal de Badajoz, S.A." a favor de los cónyuges D. Juan Enrique y Dª Otilia, de fecha 23-12-2008, se contempla, como apartado letra d) del "EXPONEN 2.", una cláusula de >. Cláusula que adolece, aunque no peca de falta de claridad y comprensibilidad, sin embargo, sí adolece de falta de transparencia pues de su mera lectura no podemos pensar que los prestatarios pudieran llegar a conocer el alcance real de esa cláusula y cómo iba a operar en la vida del contrato. No consta que se hubiera informado adecuadamente a los prestatarios de que la cláusula estuviera refiriéndose al objeto principal del contrato por lo que no pudieron aquéllos representarse realmente la transcendencia económico-jurídica de esa cláusula para el desenvolvimiento del contrato y para que los prestatarios pudieran conocer los riesgos que la operatividad de esa cláusula suponía en el cumplimiento de las prestaciones asumidas por los contratantes.

No consta que se hubiera entregado a los prestatarios la preceptiva oferta vinculante, con la anticipación suficiente a la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura. El Notario autorizante nada dice sobre el cumplimiento de ese deber de información que, por otra parte, como reiteradamente ha señalado nuestro

Tribunal Supremo, también debe existir aunque se trate, de subrogación, por un consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor de la edificación (por todas STS nº 355/2018, de 13 de junio.

TERCERO

Y en lo que se refiere al documento privado de 9 de enero de 2015, por virtud del cual, durante los 18 meses siguientes a la cuota correspondiente al mes de febrero de 2015, la amortización del préstamo, durante ese periodo, será a un tipo de interés ordinario fijo del 3%; y una vez finalizados esos 18 meses y hasta la finalización del préstamo (3 de mayo de 2040), el tipo de interés ordinario será de nuevo el correspondiente al Euribor Reuters más 0,5 puntos, por tanto, ni límite mínimo, ni máximo a esa variabilidad. O sea, se suprime y elimina la cláusula suelo desde, septiembre de 2016, hasta la terminación del préstamo.

Pues bien, en lo que se refiere a la supuesta validez de ese documento, porque, según el apelante, en realidad es un documento o contrato de transacción, por el que las partes han querido evitar la provocación de un pleito o poner término al que hubiera comenzado, hemos de remitirnos para no alegar innecesariamente esta resolución a lo que ya tenemos resuelto en otras resoluciones precedentes.

Así, en nuestra sentencia nº 275/2018 de 14 de junio, R.A. nº 842/2017, en sus fundamentos de derecho Primero Segundo, tercero y cuarto decíamos:

El apelante -IBERCAJA BANCO S.A.- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación -de fecha 21 de agosto del 2015- que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisamente tuvo por objeto la modificación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo del 4% al 2,75%.

Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables...

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