SAP Albacete 391/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2018:664
Número de Recurso244/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00391/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: 03

Modelo: SE0200

N.I.G.: 02081 41 2 2014 0016055

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000244 /2018

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Recurrente: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA

Abogado/a: D/Dª ESTHER SANCHEZ SANCHEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 391 /2018

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

En ALBACETE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 189/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre sustancias nocivas para la salud, siendo apelante en esta instancia

Maximiliano, representado por el/a Procurador/a D/ª. Begoña Hernández Tarraga; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: " Único.- Se considera probado y así se declara que el día 19 de diciembre de 2014, el acusado Maximiliano, mayo de edad y con antecedentes penales cancelables, se concertó con el también acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, para realizar un transporte de droga desde la localidad de La Solana hasta la localidad de Altea, ofreciéndole a cambio, el primero al segundo, la cantidad de 400 euros. Para ello, acordaron distribuirse en dos vehículos, pasando la droga del vehículo de Maximiliano al de Carlos Jesús, que la llevaba en el asiento trasero en varias bolsas de basura. El otro acusado, Maximiliano circulaba con su vehículo varios kilómetros por delante para alertar a éste de eventuales controles policiales.

De esta forma, el día indicado, los dos acusados partieron de la localidad de La Solana, viajando Maximiliano a bordo del vehículo Volkswagen Eos matrícula ....-XYX, vehículo que circulaba unos kilómetros por delante del Honda Civic matrícula ....-FFF conducido por el acusado Carlos Jesús y en cuyo interior iba la droga.

Sobre las 03:20 horas, al llegar Maximiliano a la altura del kilómetro 460 de la carretera N-430, término municipal de Munera, y como consecuencia de un control rutinario de la Guardia Civil, se detuvo el vehículo que éste conducía, desprendiendo el coche un fuerte olor a marihuana, y aprehendiendo en el interior del coche una bolsita que contenía una sustancia verdosa de aproximadamente un gramo de peso que no ha sido analizada. Minutos después llegó al control el vehículo conducido por Carlos Jesús, que fue igualmente interceptado por la Guardia Civil, quien nada más ser parado afirmó que llevaba droga en el coche y que estaba concertado para realizar el viaje con Maximiliano que pretendía venderla en la localidad de Altea. La Fuerza actuante aprehendió en el asiento trasero del coche cuatro bolsas de basura conteniendo en su interior varios cogollos de una sustancia que, debidamente analizada y pesada en tres bloques, resultó ser cannabis, en cantidad, el primero de ellos de 1,9 kg con una riqueza del 13,4%, el segundo de 7,09 kg, con una riqueza del 3,2%, y el tercero de ellos de 2,98 kg con una riqueza del 8,6%. El peso neto del total de la sustancia incautada asciende a 11,97 kg y alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 13.561,37 euros."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y CONDENO a Carlos Jesús como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 último párrafo, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la de confesión del artículo 21.4, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 9.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y el pago de las costas procesales.

CONDENO a Maximiliano como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 último párrafo, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días en caso de impago, y el pago de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO del dinero intervenido y el COMISO Y DESTRUCCIÓN de la sustancia intervenida."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Begoña Hernández Tarraga, en nombre y representación de Maximiliano, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de octubre de 2018.

HECHOS

Se confirman los expresados en la Sentencia apelada, salvo lo relativo a la candiad intervenida, por lo que se suprimen las últimas cuatro líneas, manteniéndose el resto de los HECHOS, hasta "...resultó ser cannabis".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
  1. - Recurre el acusado, Sr Maximiliano, la condena impuesta por tráfico de sustancia estupefaciente (marihuana, cannabis) alegando distintos motivos.

  2. - En primer lugar, invoca error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido el Juzgado al considerar la declaración del coacusado como prueba de cargo cuando -a su juicio- carecería de suficientes garantías de credibilidad y suficiencia como prueba incriminatoria dada su falta de corroboración y de objetividad (por estar implicado en los hechos y dado su interés (en autoexculparse o atenuar su pena con su declaración).

    Como ya hemos indicado otras veces, entre las últimas, nuestra Sentencia de 1.10.2018 (rec 174/2018), "en principio no es prueba incriminatoria suficiente la declaración de un coacusado, por sí sola, para desvirtuar la garantía de presunción de inocencia (al margen de su credibilidad o validez), pero sí lo es cuando (a) resulte corroborada con un elemento externo, fuente ajena al coacusado y, por ello, no derivado de su propia declaración que ha de corroborarse, por lo que tampoco puede ser elemento corroborador una inferencia ( STS nº 1060/2004) pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborante, ni es elemento corroborador tampoco la declaración de otro coimputado - STS nº 91/2008, de 21.07, y nº 60/2018, de 2.02-; (b) que la corroboración afecte no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a algún elemento del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado (no meramente a su credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional nº 181/2002; 207/20 02; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007-); (c) siendo suficiente que la corroboración reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) sea creída, y se examinen las particularidades de cada caso ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 60/2018, de 2.02, nº 219/2014, de 12.03, o nº 908/2013, de 26.11 que recuerda las STS nº 444/2012 de 5.06 y la nº 593/2008 de

    14.10).

    En este sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 102/2008 de 28 de julio de 2008, indica que la declaración del coimputado, en cuanto prueba "sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal" ( STC nº 17/2004 de 23.02) salvo que se corrobore en dichas condiciones, añadido esencial, hasta el punto de que se diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.

    Y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso LABITA contra Italia, de 6.04.2000 (la adopción de la prisión provisional no cabe en base a declaraciones incriminatorias del coimputado salvo que se corroboren con otros elementos de prueba); o caso CORNELIS contra Holanda, de

    25.05.2004 (se apreció suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos porque aquél no fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano...

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