AAP Madrid 1490/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4636A
Número de Recurso2085/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1490/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0120415

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2085/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid

Pz de orden de protección 739/2018-0001

Apelante: D./Dña. Celestino

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA CORONADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1490/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Celestino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 803/2018-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar medida protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Estefanía, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se pueda practicar la declaración de la perjudicada, a presencia judicial, y celebrarse la comparecencia del art. 544 TER LECRIM., recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/10/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Celestino se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12/08/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 803/2018-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar medida de protección al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Estefanía, antes aludido, viniendo a señalar, por vía de la aplicación indebida del art. 544 BIS LECRIM., de la falta de motivación de la resolución recurrida, y de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se entendían las razones del dictado de ese auto, al concurrir únicamente versiones contrapuestas entre la denunciante y su patrocinado, habiendo dudas sobre la versión mantenida, igualmente, por la perjudicada, dado que ni acudió a Comisaría a denunciar, ni lo hizo ante el Juzgado, por lo que no se producían los requisitos para otorgarle credibilidad. Se mantuvo, a la par, que no existía tampoco una situación objetiva de riesgo, y que la resolución recurrida limitaba los derechos fundamentales del hoy recurrente. Se instó, en consecuencia, la revocación de esas medidas cautelares mientras que se instruía el procedimiento.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación, de fecha 18/09/2018, reiterándose en su previo informe de fecha 12/08/2018, consideró el acierto de la resolución recurrida, y que ésta debía ser confirmada.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 12/08/2018, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una medida de protección por vía de los art. 13 y 544 BIS LECRIM., en su Razonamiento Jurídico Tercero, entendió que las manifestaciones de la denunciante en el atestado policial, en relación a las supuestas acciones agresivas cometidas hacia la perjudicada y hacia su hija de 12 años de edad, se hallaban adveradas por las manifestaciones de otro testigo, designado en ese mismo atestado, infiriéndose, de todo ello, la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión, al menos, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, C.P., por lo que se consideró pertinentes y adecuadas la imposición de las medidas cautelares descritas en la Parte Dispositiva de ese auto, hasta la celebración de la declaración de la propia perjudicada, y la práctica de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).-existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).-la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma

que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de...

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