SAP Badajoz 482/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2018:1060
Número de Recurso1045/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución482/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00482/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0001660

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001045 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000507 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Alfredo

Procurador: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO

Abogado: JAIME CODOSERO RODAS

S E N T E N C I A N U M: 482/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

BADAJOZ, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000507 /2017, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0001045 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. LIBERBANK S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado D. RAFAEL BASCON ARJONA, y de otra como recurrido/s D/Dª. Alfredo, representado/s por el/ la Procurador/a D/Dª ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JAIME CODOSERO RODAS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA, se dictó sentencia de fecha 9-11-17, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Fernández de Arévalo Romero, actuando en nombre y representación de D. Alfredo, contra LIBERBANK S.A, y en consecuencia;

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 22 de septiembre de 2006 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

  2. - Declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del tipo de interés de fecha9 de julio de 2015, por aplicación del artículo 1.208 del Código Civil .

  3. - Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

  4. - Declaro nula la condición general de la contratación existente en la escritura pública que establece unos intereses de demora del 18 %; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general, con las cantidades indebidamente percibidas en caso de haber sido aplicada dicha cláusula.

  5. - Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mercantil Apelante- "Liberbank S.A.", recurre la Sentencia de instancia argumenta en primer lugar que la cláusula suelo en el contrato de préstamo de fecha 22/9/2006, es válida porque supera el doble control de incorporación y de transparencia ;pero, además por esa validez intrínseca de la dicha cláusula también debe reconocerse validez al contrato privado de novación de fecha 9 de julio de 2015, donde no se modifica la cláusula para reducir el suelo sino que directamente se elimina desde esa fecha hasta la finalización del contrato 822 de septiembre de 2017), en cuyo periodo se pactaba un nuevo tipo de interés ordinario fijo del 2,75%, por lo que también se dejaba sin efecto el tipo de interés ordinario contemplado en el préstamo de 22-9-2006, que era del Euribor 1 año más un punto.

N definitiva, según la apelante, el contrato de julio de 2015 constituía una transacción, conforme el Art. 1809 Cc.

SEGUNDO

En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de Septiembre de 2006, se contemplaba una cláusula TERCERA BIS, en cuyo apartado 3 con el epígrafe "LMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES", se señalaba que >.

Dicha cláusula adolece de falta de transparencia toda vez que aparece enmascarada dentro de una serie de apartados relativos al tipo de interés ordinario de la operación, pero sin que conste, porque no lo ha acreditado el Banco, que hubiera sido objeto de una negociación individual con el prestatario; no se aporta la preceptiva oferta vinculante, de que habla de Notario autorizante de la escritura; ni consta que se hubiera

proporcionado la debida información -al margen de una inexistente oferta vinculante- acerca de la oportunidad de la cláusula en cuestión en el desenvolvimiento la vida del contrato; de modo y manera que no existen los necesarios elementos que hubieran permitido al prestatario llegar a conocer que se estaba regulando un elemento esencial del contrato y que dependiendo de esa cláusula de su forma de operar durante toda la vida del préstamo, los riegos que asumía el prestatario iban a ser mayores o menores; en definitiva, no se le proporcionó al prestatario los elementos de conocimiento necesarios y suficientes para que este pudiera llegar a conocer y ser consciente del alcance económico y jurídico de la cláusula en el desarrollo del contrato.

Absoluta falta de transparencia, pues, la cual, además, resulta corroborada por el hecho de existencia del contrato de novación de julio de 2015 cuya existencia seria superflua e innecesaria y no se explicaría si, como dice el apelante, a clausula suelo litigiosa fuera perfectamente válida, licita y vinculante.

Sin embargo, en el contrato de novación se elimina...

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