SAP Córdoba 644/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:1081
Número de Recurso397/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución644/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 9 BIS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm.156/2018

ROLLO NÚM.397/2018

SENTENCIA NÚM. 644/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

Dña. Cristina Mir Ruza

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistido de la Letrada Dª Mónica García Rossell, contra CAIXABANK, SA., representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistida del Letrado D.Javier Márquez García, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 9 bis de Córdoba con fecha 14 de diciembre de 2017, cuyo fallo es como sigue:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo, en nombre y representación de D. Cirilo contra la entidad CAIXABANK y, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad por abusivas de las clausulas relativas a Gastos notariales, registrales y Tributos a cargo del prestatario contenida en la Clausula QUINTA conforme a lo establecido en el fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución.

  2. - Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito.

  3. - Se condena a la entidad demandada a la devolución a los actores de las cantidades que éstos hayan pagado de más en virtud de la estipulación QUINTA declarada nula en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución por importe de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUERO (1.223,87 EUROS), con los intereses legales y procesales correspondientes.

  4. - Conforme al art. 394,1 LEC se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Caixabank, SA. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que, admitiéndose el recurso se revoque la sentencia recurrida, se dicte una nueva por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la apelada de esta apelación, así como las de primera instancia.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda interpuesta por D. Cirilo, declara la nulidad de la cláusula gastos, condenando a la entidad CAIXABANK, S.A., a la devolución de todas aquellas cantidades pagadas por aplicación de la referida cláusula y que ascienden a 1.223'87 €.

Conviene tener en cuenta que el 14.3.2003 el actor suscribió con CAIXABANK, S.A., escritura pública de préstamo hipotecario, cuya estipulación 5ª (titulada "Gastos a cargo de la parte acreditada) establece (por lo que aquí interesa) que "La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad, incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial de los créditos así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, aunque su intervención no fuera preceptiva".

Consta, y además no se discute, que el Sr. Cirilo satisfizo (por lo que ahora importa) los siguientes gastos: Notaria -717'67 €-, Registro de la Propiedad -122'62 €-, Tasación -180 €- y Gestoría -203'58 €-.

La sentencia apelada, con cita de la STS de 23.12.2015, declara nula la cláusula gastos condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad solicitada, salvo la referida al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuyo coste corresponde al prestatario.

Frente a ella, se alza la demandada que esgrime (1) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula gastos, en cuanto a los gastos objeto de devolución, (2) Improcedente declaración de nulidad de la repercusión a su mandante de todos los gastos registrales y notariales, vulneración del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, reguladora del Arancel de los Registradores de la Propiedad y del Real Decreto 1426/1989, 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, (3) Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría, y (4) Improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de tasación de la finca hipotecada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia aprecia la abusividad del pacto 5º referido a los gastos, porque invierte la regla natural que atribuiría el gasto por la operación al Banco, porque la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria, lo que causa al consumidor un evidente perjuicio.

Vemos, por tanto, que no lo verifica desde la perspectiva del control de incorporación, pues efectivamente la cláusula es clara. Ahora bien, como quiera que las cláusulas predispuestas sobre una parte que cuenta con un inferior poder de negociación están sometidas al control de contenido, debemos determinar sí la cláusula causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor y, por ello, debe ser declarada abusiva. Piénsese que dado el peculiar procedimiento contractual de los contratos de adhesión, como lo es el que ocupa, la regla contractual debe respetar el equilibrio (equilibrio jurídico, no meramente económico) de derechos y de obligaciones y que es nula toda estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, tal como aparece expresamente recogido en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89 TRLGCU).

Forzosa resulta la cita de la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015 donde se dice literalmente " el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el...

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