SAP Valladolid 414/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2018:1321
Número de Recurso259/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00414/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2017 0006432

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2017

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE LUIS TERRON GUIJARRO

Recurrido: Cayetano, Rafaela

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A núm. 414/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259/2018, en los

que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS TERRON GUIJARRO, y como parte apelada, Cayetano y Rafaela, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000403/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Vaquero Gallego en representación de Cayetano Y Dª Rafaela, frente a la entidad BANKINTER, S.A. representada por el procurador Sr. Ramos Polo, y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en divisa en todos los contenidos referentes a la opción multidivisa objeto del procedimiento suscrito entre las partes declarando la subsistencia del contrato como si se hubiese otorgado en euros, condenando a la entidad a determinar el capital pendiente de amortizar en euros, resultado de disminuir al importe prestado las cantidades pagadas por los demandantes en concepto de principal e intereses, también convertidos en euros, debiendo la demandada recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el capital actual pendiente de pago en euros, tomando como tipo de interés la misma referencia fijada para la escritura en euro ya indicada, y destinando el exceso de pago realizado, tras el recalculo, a la amortización anticipada del capital más intereses correspondientes, lo que regirá en lo sucesivo; todo ello con expresa imposición de costas."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER SA, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de octubre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada BANKINTER SA. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Cayetano y DOÑA Rafaela y declara la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en los contenidos referentes a la opción multidivisa, declarando la subsistencia del contrato como si hubiera concertado en euros, y condenando a la entidad demandada a determinar el capital pendiente de amortizar en euros, resultando de disminuir el importe prestado las cantidades pagadas por los demandantes en concepto de principal e intereses, también convertidos en euros, debiendo la demandada recalcular las cuotas pendientes de amortización teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y fijando el capital actual pendiente de pago en euros, tomando como tipo de referencia la misma fijada en la escritura para el euro, y destinando el exceso del pago realizado, tras el recalculo, a la amortización anticipada de capital, más los intereses correspondientes, lo que regirá en lo sucesivo, con imposición de costas a la parte demandada. Alega como motivos en síntesis; diferencias del caso presente con el examinado por la STS de 15 de noviembre de 2017; incorrecta valoración judicial de la prueba obrante en autos en relación con la transparencia de las cláusulas litigiosas; indebida calificación de dichas cláusulas como condiciones generales de contratación; validez y transparencia de las mismas sin que provoquen ningún desequilibrio; e indebida fijación de las consecuencias anudadas a la declaración de nulidad de las citadas clausulas. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen del contrato de litis suscrito entre las partes a la luz del resultado obtenido de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea.

No incurre el Juzgador de Instancia en ninguno de los errores de valoración probatoria ni de interpretación jurídica o jurisprudencial denunciados por la entidad recurrente. Muy al contrario, a lo largo de los fundamentos

tercero a octavo de su sentencia, ofrece sobre cada una de las cuestiones debatidas (caducidad de la acción, naturaleza y características de la opción multidivisa, normativa aplicable, deber de información, formación y experiencia de los demandantes, y consecuencias jurídicas, nulidad parcial) una cumplida y razonada respuesta que se ajusta no solo al resultado obtenido en el procedimiento sino también a la normativa y la doctrina jurisprudencial a la luz de la cual deben ser enjuiciadas este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad, sea por vicio en el consentimiento prestado -sea por falta de transparencia y abusividadde un contrato o cláusulas insertas en el mismo -suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, cuál es el caso de los demandantes y el préstamo multidivisa concertado con la entidad bancaria demandada. Sigue por lo demás la resolución apelada las pautas y criterios que ya ha venido expresando esta misma Audiencia y Sección -al enjuiciar supuestos en los que la comercialización contratación y el clausuladopresentaban una sustancial identidad jurídica y de hecho con el presente (p. e Sentencias de 30 de junio 2016; 12-enero -2017; 17 de abril, 6 de marzo, y las más recientes de abril 18 de septiembre y 3 de octubre 2018).

Se limita el Banco recurrente a reiterar -ahora como motivos de apelación-algunas de las alegaciones que ya adelantara en la instancia, no aceptadas o refutadas por la sentencia apelada. No ofrece, sin embargo, al margen de una subjetiva e interesada interpretación de la prueba practicada, ningún dato objetivo o argumento jurídico de peso que desvirtúe los fundamentos de la resolución apelada. Refrendamos pues tales fundamentos e integramos el mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre) y nos limitamos a añadir saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente las siguientes breves consideraciones;

;

TERCERO

Con carácter previo y con -respecto a las características y riesgos del préstamo multidivisa y la normativa aplicable a la obligación de información que incumbe la entidad demandada prestamista-, debemos traer a colación lo que esta misma Audiencia Sección ha venido diciendo entre otras en las resoluciones antes citadas, en las que como hemos dicho se enjuiciaba supuestos sustancialmente similares al de litis. Decíamos y repetimos nuevamente que no estamos ante un contrato de préstamo equiparable a un préstamo hipotecario a interés variable normal y corriente -ni ante un producto de mecánica sencilla y de fácil comprensión- por más que en su reclamo publicitario y en su formulación general pudiera parecer así, sino ante un producto que entraña cierta complejidad y un elevado riesgo para el cliente que lo contrata y a este respecto no hay más que leer todo lo relativo a las cláusulas atinentes a la hipoteca multidivisa para advertir, la dificultad para la debida comprensión y entendimiento de las mismas para uno cliente que -como el actor- (decorador y pintor autónomo) no es un experto en materia financiera y tampoco consta tuvieran una experiencia previa en la contratación de productos complejos y de riesgos similares al de litis.

-Cierto es que en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 en relación a este concreto tipo de producto y atendiendo a lo razonado en una anterior STJUE de 20 de septiembre de ese mismo año, ha modificado en parte su anterior doctrina de la STS de 30 de junio de 2015 admitiendo que no se trata propiamente un instrumento financiero regulado por la LMV y que por tanto, no viene...

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