SAP Baleares 487/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:2185
Número de Recurso505/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución487/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00487/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MJM

N.I.G. 07027 42 1 2017 0001131

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2017

Recurrente: Efrain, Luz

Procurador: MARIA LUISA VIDAL FERRER, MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado: ABEL RODRÍGUEZ NAVARRO, ABEL RODRÍGUEZ NAVARRO

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: MARGARITA ECKER CERDA

Abogado: JAVIER MARQUEZ GARCIA

S E N T E N C I A nº 487

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 252/17, Rollo de Sala número 505/18, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Efrain y DOÑA Luz, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA VIDAL FERRER y asistidos del Letrado DOÑA NATALIA CASABE ALMONACID y, de otra, como demandada apelada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA ECKER CERDÁ y asistida del Letrado DON JAVIER MÁRQUEZ GARCÍA.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, en fecha 3 de abril de 2018, se dictó Sentencia nº 41 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Efrain y Luz frente a CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia:

- DECLARO la nulidad de la cláusula Sexta (interés de demora) de los contratos de préstamo hipotecario de fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008 firmados por las partes.

- DECLARO la nulidad de la cláusula Sexta bis de los contratos de préstamo hipotecario de fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008 firmados por las partes, en lo que se refiere a la facultad del banco dar por vencido el crédito y reclamar las cantidades por las que responde, aunque no hubiera transcurrido el plazo estipulado, para el caso de que no se le hiciese efectivo a su vencimiento cualquiera de los pagos pactados de intereses y/o de cuotas mixtas (es decir, el apartado (A) de la cláusula Sexta bis).

- DECLARO la nulidad de la cláusula Undécima (renuncia a derecho de notificación de la cesión o venta de todo o parte del crédito) de los contratos de préstamo hipotecario de fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008 firmados por las partes.

- DECLARO la nulidad de la mención de la cláusula Tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 27 de noviembre de 1998 que prevé el redondeo al alza del tipo variable de interés aplicable en cada uno de los periodos de revisión (es decir, el último inciso de la cláusula Tercera bis A).

- CONDENO a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puesta dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula.

-CONDENO a la parte demandada, en relación a la nulidad de la cláusula que prevé el redondeo al alza del tipo variable de interés aplicable en cada uno de los periodos de revisión, a abonar a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por aplicación de ese redondeo al alza.

DESESTIMO el resto de pretensiones de la parte actora.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare:

  1. - La nulidad, por vicio de consentimiento, o subsidiariamente por abusivas debido a la falta de transparencia, de las cláusulas que se contienen en las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas por las partes en fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008, por las que se estipula que el Índice de Referencia adoptado es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro, así como su sustitutivo: tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro; así como de la que estipula, que en caso de que dejen de publicarse aquellos índices, implicará la perduración de la aplicabilidad al crédito del último tipo de interés anual que haya sido posible calcular.

2) Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad se declare la no aplicación de índice de referencia alguno, aplicándose en lo sucesivo, como tipo de interés fijo, el margen diferencial previsto en cada una de las escrituras; subsidiariamente que se declare que el índice de referencia a aplicar sea el Euribor, manteniéndose el diferencial previsto en cada una de las escrituras; y en cualquier de los casos, se condene a la demandada

a restituir las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas, con mas los intereses legales devengados desde el pago de cada cuota mensual hasta la efectiva restitución de las cantidades indebidamente cobradas.

3) La nulidad, por abusiva, de la estipulación sexta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2008, relativa a los intereses de demora.

4) La nulidad, por abusiva, de las estipulaciones que se contienen en escrituras de préstamo hipotecario otorgadas por las partes en fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008, relativa al vencimiento anticipado en caso de falta de pago de alguno de los vencimientos de capital, intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones derivadas del contrato.

5) La nulidad, por abusivas, de la estipulación decimoprimera de cada una de las escrituras de préstamo hipotecario otorgadas por las partes en fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008, relativas a la cesión del préstamo por parte del prestamista sin necesidad de notificación a la parte prestataria.

6) La nulidad, por abusiva, de la cláusula de redondeo al alza contenida en la escritura de fecha 27 de noviembre de 1998 y, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reintegrarle las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la misma, con más el interés legal correspondiente.

Opuesta parcialmente la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, tan sólo declara:

1) La nulidad por abusivas de las cláusulas sexta (intereses de demora) y sexta bis, apartado A (vencimiento anticipado) y Undécima (renuncia a la notificación de la cesión o venta del crédito) contendidas en los contratos de préstamo hipotecario de fecha 27 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 2002 y 28 de diciembre de 2008.

2) La nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis (redondeo al alza) del contrato de 27 de noviembre 1998.

Y condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones de nulidad, debiéndose tener por no puestas dichas estipulaciones, y a reintegrar a los actores las cantidades cobradas en exceso por aplicación del redondo al alza.

Contra aquella resolución se alza la parte actora, insistiendo en la procedencia de que se declare la nulidad, bien por vicio de consentimiento bien por abusiva, de las cláusulas relativas a los tipos de referencias contenidos en las escrituras.

Al propio tiempo interesa que por parte de este Tribunal se proceda al control de oficio del carácter abusivo de la cláusula cuarta y quinta contenidas en las referidas escrituras, relativas al cobro de una comisión de apertura y gastos a cargo del prestatario; y de la cláusula sexta, contenidas en las escrituras de 26 de noviembre de 1998 y 13 de marzo de 2002, relativas al interés de demora; todo ello con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

La parte demandada oponiéndose al recurso insiste en la validez de las estipulaciones contenidas en las escrituras relativas al tipo de referencia y considera, asimismo, que no procede el control de oficio sobre la abusividad de otras cláusulas, que en su momento no fueron denunciadas con la demandada, al constituir una modificación del petitum de la demanda, que es contrario a lo dispuesto en el artículo 412 LEC y la privación de sus derechos de defensa y prueba, generándole indefensión.

Antes de entrar a analizar los distintos motivos de impugnación que se contienen en el recurso, se estima oportuno precisar que todas las referencias que tanto en la demanda como en la sentencia de instancia se efectúan respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 28 de diciembre de 2008, en realidad se corresponden a un contrato de fecha 28 de diciembre de 2007, según es de ver en la escritura que se adjunta con el escrito de demanda y que con independencia de la facultad que tiene o no este Tribunal de proceder al análisis de oficio, de la abusividad de otras cláusulas que no fueron denunciadas con la demanda (que será analizado con posterioridad) nada procede resolver en esta alzada, sobre la abusividad de la cláusula de intereses moratorios contenidos en las escrituras de fecha 27 de noviembre de 1998 y 13 de marzo de 2002, pues así ha sido ya declarado en la resolución de instancia, en...

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