SAP Cádiz 563/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2018:1361
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución563/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 563/2018

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 1.215/2.015

Rollo de Apelación n º 373/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de octubre de 2.018.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante la entidad UNICAJA BANCO S.A.U., representada por el Procurador Don Germán González Bezunartea y defendida por el Letrado Don Eduardo Cadena Basoa, y como parte apelada DOÑA Felicidad, representada por el Procurador Doña Susana Toro Sancho y defendida por el Letrado Don Miguel Angel Mas Ortiz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz e el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.017 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancias de Dña. Felicidad, representada por la Procuradora de Tribunales Dña. Susana Toro Sánchez y actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Mas Ortiz, contra UNICAJA BANCO, S.A.U. representada por el Procurador de Tribunales D. Germán González Bezunartea y actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Cadenas Basoa, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora fijada en el préstamo formalizado en fecha de 13 de diciembre de 2006 ante el Notario D. Javier Manrique Plaza, con número 3338 de su protocolo, debiéndose tener por no puesta, con subsistencia de la eficacia del contrato, que se mantiene en el resto de sus términos. Todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Insértese en el libro de resoluciones definitivas y llévese a los autos testimonio de la misma en debida forma."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad UNICAJA BANCO S.A.U. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 25 de Junio de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento ordinario, si bien en la contestación a la demanda por la parte demandada se objetó la excepción de litispendencia al existir un previo procedimiento, en el acto de la audiencia previa se excepcionó la cosa juzgada con fundamento en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse dictado sentencia en el mismo con fecha 4 de Noviembre de 2.016, y dicho efecto se pretendía respecto del Juicio Declarativo Ordinario n º 541/2.015 seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz, entendiendo que no se pueden plantear cuestiones que pudieron ser objeto del procedimiento precedente, trayendo a colación el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cosa juzgada en su faceta o función negativa viene considerada en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una excepción procesal (antiguamente denominadas dilatorias) que debe ser opuesta por el demandado para que pueda ser considerada por el tribunal (artículos 405.3, 416.1, 2ª y 421, aunque como señala la doctrina, puede ser tenida en cuenta de oficio por el tribunal. No se puede perder de vista que la cosa juzgada es uno de los elementos esenciales de la jurisdicción así como la vinculación que nace de ella, pues a los tribunales afecta el principio de non bis in idem . Constituye un presupuesto procesal y su consideración contraria realmente conduce al absurdo como parece pretender la parte con la consideración de que la Juez a quo no puede apreciarla de oficio ni consecuentemente acordar de oficio la prueba documental que constate su existencia. En efecto, si partiéramos de que invocado el efecto negativo de otro proceso anterior en el presente no pudiera admitirse la prueba de oficio por el tribunal de instancia, ello nos llevaría a la gravísima consecuencia de que un concepto esencial a la idea de la jurisdicción y la vigencia del principio non bis in idem estuviera sujeto a la disposición de las partes, por lo que el desconocimiento de aquella en un proceso posterior no significaría sólo una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española sino el privar de contenido a la jurisdicción misma.

En atención a lo expuesto, es claro que la excepción de la cosa juzgada ha de ser apreciada, con independencia de que se invoque y pruebe por la parte, de oficio. Así se deriva del tanto del artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que en la audiencia previa al juicio ordinario se han de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, como del artículo 421.1 que establece que ha de dictarse auto de sobreseimiento cuando el tribunal aprecie...la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico.

No podemos compartir la invocada alegación de indefensión, y menos cuando se ha aportado documentación relativa a un procedimiento que se ha seguido entre las mismas partes, pues los hechos que se constatan con los documentos que a priori debieron aportarse con la contestación eran plenamente conocidos por la parte, y no le son en modo alguno sorpresivos. Otros evidentemente se han obtenido con posterioridad y tienen perfecto encaje en la aportación posterior permitida por la Ley de Enjuiciamiento Civil máxime si se trata de resoluciones judiciales. Pero es que como antes hemos apuntado, además, siquiera fuera por la vía excepcional del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Juez a quo puede, y debe, traerlos de oficio al proceso, cuando se trata de una excepción que se puede apreciar de oficio y ha sido insuficientemente constatada; y porque la parte no puede pretender con la tesis sustentada en su recurso que la eficacia de la cosa juzgada esté sujeta a la libre disposición de las partes. Invocada la supuesta vinculación, aunque no se aporte o la prueba sea insuficiente, el Tribunal de oficio ha de averiguar si ésta existe.

Ahora bien, el rechazo de la indefensión invocada y de la impropiedad (e ilegalidad) que se dice de haber traído a los autos, de oficio, la prueba consistente en la sentencia y documentos judiciales un proceso anterior decidido por sentencia, no nos puede llevar, sin más, a rechazar la tesis sostenida por el Juzgado de lo Mercantil en cuanto a la existencia de cosa juzgada atendiendo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en el Juicio Declarativo Ordinario n º 541/2.015 donde se instaba la nulidad de la clausula suelo y el Juicio Declarativo Ordinario que nos ocupa en el que se insta la nulidad por abusividad de una cláusula relativa a los intereses moratorios, por lo que resulta obvio que los dos procedimientos tienen un objeto distinto, por lo que en modo alguno pueden existir sentencias o resoluciones contradictorias. Ni existe objeto idéntico ni de

seguir con separación la sustanciación del segundo proceso se divide la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea.

El Tribunal Supremo, en las Sentencias de fechas 25 de junio de 2009, 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 de diciembre de 2013, 8 de octubre y 19 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 de julio de 2016 considera que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide al demandante formular una nueva demanda si en ella se ejercita una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, por lo que relega la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se deduzca igual pretensión en ambas demandas. Por lo tanto no cabe iniciar un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar la excepción de litispendencia (si el primer proceso se halla pendiente) o la de cosa juzgada (si en el mismo ha recaído sentencia firme).

Concretamente la STS Sala 1ª, de 21 de julio de 2016 afirma que efectivamente no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada, el artículo 400 LEC ", precisando que " la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que...

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