SAP A Coruña 294/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2399
Número de Recurso591/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00294/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15059 41 1 2016 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: Arturo

Procurador: SUSANA CABANAS PRADA

Abogado: JOSE CARLOS CORREDOIRA OTERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 294/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARIA JOSE PEREZ PENA

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 591/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 14/2016, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Cayetano Y DOÑA Francisca, representada por el Procurador Sra. CALVO RIVAS; como APELADO: DON Arturo, representado por el Procurador Sra. CABANAS PRADA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 29 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, en nombre y representación de Cayetano y Francisca, debo absolver y absuelvo a Arturo de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cayetano Y DOÑA Francisca que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes de fecha 29 de julio de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cayetano y Doña Francisca contra D. Arturo, absolviendo a dicho demandado de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- Se ejercita por la parte actora acción para reclamar la devolución del principal e intereses debidos por la demandada en virtud de contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 4 de octubre de 2010.

Por su parte la demandada se opuso a la demanda negando la existencia de la deuda."

... "Tercero.- En el presente caso, la primera cuestión a tratar es la propia existencia del contrato de préstamo en concreto que la demandada niega la entrega del dinero, afirmando que el documento privado que lo recoge es una ficción para anular así otro préstamo previo; ello conecta con la naturaleza del contrato celebrado, y las reglas generales de la carga de la prueba..."

"...De acuerdo con todo lo anterior, el contrato de préstamo tiene naturaleza real por lo que sólo se consuma con la entrega del dinero del prestamista al prestatario, entrega que no ha sido documentada en el contrato privado aportado por la actora sin que tenga esta consideración la estipulación primera que se limita a indicar el principal del préstamo; y siendo negada la entrega del dinero por el demandado es al actor en su condición de prestamista a quien le corresponde la carga de probar aquella entrega, no sólo en su condición de deudor (de la suma reclamada) sino también en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC, pues imponer la prueba de aquel hecho negativo (la falta de entrega) al demandado vendría a constituir una prueba diabólica.

Pues bien, sentadas estas premisas, no se estima acreditada la entrega del dinero ni por tanto la consumación del contrato por la parte actora, pues las manifestaciones de la testigo aportada. Dña. Lina, fueron más que vagas e imprecisas, pues manifestó recordar únicamente la entrega del dinero, pero no la forma en que se abonó, a qué se destinó aquella cantidad, ni las fechas, ni cualquier otra circunstancia por la que fue preguntada por el letrado del demandado; este testimonio no puede considerarse veraz atendidas las circunstancias pues la testigo es la ex esposa del demandado con quien reconoció no tener buena relación, y sus respuestas fueron muy vagas e imprecisas. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la entrega del dinero, de haberse realizado, sería perfectamente acreditable a través de un recibí, copia del cheque en su caso entregado (como "creía recordar" la testigo), o un extracto bancario, prueba que correspondía aportar a la parte actora y no hizo por lo que sólo a ella puede perjudicar.

Finalmente, debe hacerse referencia a que no deja de llamar la atención que la deuda ahora reclamada coincida exactamente en su cuantía con otra reclamada en el procedimiento concursal en virtud de un reconocimiento

de deuda de 2 de octubre de 2001, pero que no fue incluida en el concurso al ser una deuda personal del demandado y no de la entidad de la que era representante.

Por todo lo anterior, no considerando acreditada la entrega del dinero ni por tanto la consumación del contrato de préstamo, debe desestimarse íntegramente la demanda."

" Cuarto.- En materia de costas, produciéndose la desestimación íntegra de la demanda, debe condenarse en las costas del procedimiento a la parte actora, de conformidad con el art.394.1 de la LEC."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes D. Cayetano y Doña Francisca, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Error en la valoración de las pruebas practicadas.

    Analizando la prueba practicada en el presente procedimiento, le sorprende a esta parte que por parte del juez a quo se haya llegado a la conclusión de que dicho contrato nunca existió, lo cual parece ilógico y carente de toda fundamentación.

    1. En relación al documento de contrato de préstamo de fecha 4 de octubre de 2010.

      En la estipulación primera de dicho contrato se dice expresamente que "Doña Francisca y D. Cayetano entregan en concepto de préstamo a Doña Lina y a D. Arturo la suma de treinta mil cincuenta euros (30.050€)."

      La redacción de dicha cláusula no deja lugar a dudas en determinar que la entrega se realiza en el momento de la firma del contrato, pues de lo contrario, la cláusula se limitaría a decir que la cantidad objeto del préstamo es la de 30.050 euros. Dar una interpretación a dicha cláusula distinta de lo que la misma indica, tal y como hace el Juez a quo, es interpretarla de forma interesada, excediéndose de lo que debe ser una correcta valoración de la prueba, ciñéndose a lo que se expresa en los documentos aportados

      El tipo de cláusula analizada es empleada comúnmente en las escrituras notariales que recogen los contratos de préstamo, los cuales al igual que ocurrió en el presente caso no se firman en tanto no se hace efectiva la entrega del dinero objeto del contrato.

    2. En relación al documento de escritura de liquidación de gananciales de fecha 30 de Noviembre de 2012.

      Esta parte no se limita a observar la redacción de la cláusula del contrato de préstamo para probar que el dinero le fue entregado a D. Arturo, sino que ha aportado al juicio prueba indubitada y más que suficiente de que dicha entrega se realizó. Así, esta parte aportó con su demanda una escritura notarial de liquidación de la sociedad conyugal formada por D. Arturo y Dª. Lina, de fecha 30 de Noviembre de 2012, en la cual consta como pasivo en su página 8, letra "E) Préstamo personal concertado el día 4 de octubre de 2010 con doña Francisca y D. Cayetano por importe de 30.050 €." Igualmente, se dice en dicha escritura que "Se adjudica a

      D. Arturo todas y cada una de las partidas del activo y del pasivo". Es preciso indicar que dicho documento fue firmado por el demandado ante Notario, el cual se entiende que tuvo a la vista el documento privado de contrato de préstamo, así como que haría las pertinentes preguntas y aclaraciones al respecto. De no haber existido un contrato de préstamo entre las partes, de no haberse entregado la cantidad de dinero fijada en el mismo, ¿Qué sentido tiene incluir el mismo en una escritura notarial de liquidación de sociedad de gananciales, sabiendo que D. Arturo se estaba haciendo cargo del pago del mismo?. ¿No hubiese sido más fácil no incluirlo dado que no existía según el demandado?.

      A pesar de existir dicho documento fehaciente, el juzgador a quo no hace mención alguna al mismo en la sentencia que ahora se recurre, motivo por el cual la valoración de la prueba ha de ser considerada errónea.

    3. En relación a la prueba testifical de Dª. Lina .

      Además de dicho documento probatorio, ha declarado en sede judicial Dª. Lina (exmujer del demandado), la cual firmó el contrato de préstamo, así como la escritura de liquidación de sociedad de gananciales anteriormente analizados. Dª. Lina admitió que tanto ella como el por aquel entonces esposo, habían recibido de mis mandantes la cantidad objeto del contrato de préstamo.

      Analizando la declaración de Dª. Lina el día del juicio, puede verse como reconoció haber recibido la cantidad junto a D. Arturo, así como no haber devuelto la...

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