SAP Navarra 241/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2018:794
Número de Recurso705/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 241/2018

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

    Magistrados/as

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

    Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña, a 5 de octubre de 2018.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento sumario ordinarionº 705/2017, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 900/2017 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado, D. Geronimo, nacido el NUM000 del 1991, en ZAMORA-CHINCHIPE (ECUADOR), hijo de Hermenegildo y de Clara, con N.I.F. nº NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 NUM003 NUM004 Burlada/Burlata, C.P. 31600, con antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 1 y 2 de abril de 2017, representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por el Letrado D. ÁLVARO MARCEN ECHANDI.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, Dª. Guadalupe, representada por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistida por la Letrada Dª. Beatriz Gurucelain Lezano.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona/Iruña, incoó las Diligencias Previas número 900/2017, en virtud de atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, en relación con un posible delito de abuso sexual.

Incoado por dicho Juzgado el correspondiente Sumario, se dictó auto de procesamiento contra el acusado D. Geronimo, practicándose las actuaciones oportunas y remitiéndose dicho Sumario, una vez dictado auto de conclusión, a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento de dicho procedimiento, por turno de reparto, a la Sección Primera, se formó el rollo número 705/2017, dictándose con fecha 18 de enero de 2018 auto de apertura del juicio oral, formulándose por el Ministerio Fiscal y la acusación particular el correspondiente escrito de acusación y por la defensa el oportuno escrito de defensa.

Habiéndose señalado para el acto del juicio los días 2 y 3 de octubre de 2018, se procedió a la celebración de dicho acto en tales fechas.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual, previstos y penados en el artículo 181. 1, 2, 3 y 4 del Código Penal.

Y estimando autor responsable de dicho delito al procesado D. Geronimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiere la pena de 7 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que se le imponga, conforme a lo establecido en el Art. 192, número 1, del Código Penal, por cado uno de los delitos, 6 años de libertad vigilada.

Interesó, además, que se condene al procesado al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a doña Guadalupe en 3.000 € por los daños morales sufridos, con el interés legal correspondiente.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, y estimando autor de los citados delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 10 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales, interesando, además, que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 300 m de la víctima, su domicilio, su centro de estudios o de trabajo, o de cualquier lugar en el que se encuentre durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio durante el tiempo de la condena.

Interesó, además, que se imponga al acusado, por cada uno de los delitos, 10 años de libertad vigilada.

Solicitó, por su parte, que se le condene a abonar a Dª. Guadalupe la cantidad de 8000 € por los daños morales, más los intereses legales.

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Geronimo, nacido el NUM000 de 1991, y Guadalupe, nacida el día NUM005 de 1999, se conocieron hacia el mes de noviembre del año 2016, habiendo contactado cuando esta salía del Instituto Ibaialde de Burlada, donde estudiaba.

Guadalupe tenía declarada en aquel momento un porcentaje de discapacidad del 38%, constando, según dictamen técnico facultativo, que presenta una "inteligencia límite", teniendo un discurso muy pobre tanto en ideas como en contenido y careciendo de un lenguaje normal espontáneo, sufriendo un trastorno del aprendizaje con mínima o nula conciencia respecto al riesgo que supone el consumo de drogas o las relaciones sexuales sin protección, estando ingresada en aquellas fechas en el Centro de Orientación y Acogida de Zolina.

Geronimo tuvo conocimiento de que Guadalupe estaba ingresada en el citado Centro, así como que en ocasiones se fugaba del mismo, y se refugiaba en casa de otros amigos e incluso llegaba a dormir en portales.

En alguna de esas ocasiones en las que se había fugado del Centro, el procesado acogió a Guadalupe en su domicilio, sito en el número NUM002, NUM003 NUM004, de la CALLE000 de Burlada, donde residía con su madre.

El acusado, para introducir a Guadalupe en su casa en esas ocasiones sin que se enterase su madre, comprobaba que no había nadie en las zonas comunes de la vivienda y después avisaba a Guadalupe, la cual accedía a la vivienda y se metía en el dormitorio de Geronimo hasta la mañana siguiente.

El día 30 de marzo de 2017, Guadalupe contactó con el procesado, diciéndole que se iba a fugar del Centro, citándose con él a las 11,45 horas en el Bar Bogart de Burlada, donde se reunieron, permaneciendo juntos hasta las 14,20 horas, hora en la que Guadalupe se fue, quedando con el acusado sobre las 21 horas para dormir en su casa como en otras ocasiones anteriores.

A las 21 horas, Geronimo y Guadalupe se encontraron en el portal del inmueble el que se ubica el citado domicilio de aquel, y después de comprar comida en un establecimiento cercano, se dirigieron al domicilio.

Como en ocasiones anteriores, Guadalupe entró en el piso una vez que Geronimo comprobó que ningún miembro de su familia iba a detectar la presencia de aquella, dirigiéndose Guadalupe a la habitación de Geronimo .

Una vez en la habitación, estando ambos encima de la cama y vestidos, hablaron, comieron, chatearon con el móvil y fumaron algún cigarrillo con marihuana.

En un momento determinado, el procesado metió una mano dentro del pantalón de Guadalupe y empezó a tocarla, ella le apartó la mano pero él siguió tocándole la zona genital, metiéndole los dedos en la vagina.

A pesar de que Guadalupe le decía que parase, que no quería y que tenía novio, el procesado, prescindiendo de su negativa, la cogió del brazo con una mano y con la otra le quitó la ropa de cintura para abajo, poniéndose encima de ella y penetrándola vaginalmente hasta que llegó a eyacular.

Guadalupe, no obstante lo sucedido, dadas sus circunstancias personales, y debido a que se había fugado del centro antedicho y no tenía donde dormir, se quedó a dormir en la habitación del acusado.

A la mañana siguiente, el procesado, no obstante la negativa nuevamente expresada por Guadalupe, no atendió a esa negativa, volviendo a tocarla y a penetrarla vaginalmente, abandonando posteriormente Guadalupe el domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos se han declarado probados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, como seguidamente se argumentará.

Dado que en este caso ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio permite o no estimar probados los citados hechos que se imputan al acusado, imputación que se basa, fundamentalmente, en ese testimonio.

En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, tiene declarado el Tribunal Supremo que "es ingente la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la eficacia incriminatoria del testigo-víctima de un hecho delictivo de naturaleza sexual y de la aptitud de esa prueba para que decaiga el derecho a la presunción de inocencia del acusado..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2012, y en igual sentido otras muchas posteriores, como las 938/2016 y 389/2017 de dicho Tribunal).

Añade esta Sentencia citada de fecha 26 de marzo de 2012 que, ciertamente, "no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena..., sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeada de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad" .

Este criterio ha sido reiterado por dicho Alto Tribunal, al señalar "...que las declaraciones inculpatorias de la víctima, cuando ello sea factible, deben estar corroboradas por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son...

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