STSJ Navarra 8/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2019:68
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 8

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a 10 de abril del 2019.

Visto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 6/2019 , contra Sentencia 000241/2018 dictada el 05 de octubre del 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento sumario ordinario número 900/2017 del Juzgado de Instrucción número DOS de Pamplona por un delito continuado de abuso sexual; siendo APELANTE el acusado don Pedro Miguel , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Barrena Sotés y dirigido por el Letrado D. Alvaro Marcen Echandi y APELADA la acusación particular ejercida por Dña. Tarsila , representada en la causa por la Procuradora Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga y dirigida por la Letradoa Dña. Beatriz Gurucelain Lezano y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo Sr. Magistrado don ALFONSO OTERO PEDROUZO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 05 de octubre de 2018, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia (nº 241/2018) en el rollo 705/2017 con el siguiente "Fallo: Condenamos al acusado D. Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos al acusado 6 años de libertad vigilada , lo que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal . Imponemos, igualmente, al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 300 m de doña Tarsila , su domicilio, su centro de estudios o de trabajo, o de cualquier lugar en el que se encuentre durante el tiempo de la condena, con prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el mismo tiempo . Condenamos, además, al procesado al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a doña Tarsila en 8.000 € por los daños morales sufridos , con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonamos al procesado el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad en este procedimiento".

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, en el que solicitó el pronunciamiento de una sentencia que "absuelva al acusado del delito del que se le acusa, y subsidiariamente, aprecie la existencia de un solo delito de abuso sexual con una condena de 4 años de prisión y las demás accesorias".

CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron dicho recurso.

QUINTO .- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 6/2019, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 5 de abril de 2019.

SEXTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: "El procesado, Pedro Miguel , nacido el, NUM000 de 1991, y Tarsila , nacida el día NUM001 de 1999, se conocieron hacia el mes de noviembre del año 2016, habiendo contactado cuando esta salía del Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001 , donde estudiaba. Tarsila tenía declarada en aquel momento un porcentaje de discapacidad del 38%, constando, según dictamen técnico facultativo, que presenta una "inteligencia límite", teniendo un discurso muy pobre tanto en ideas como en contenido y careciendo de un lenguaje normal espontáneo, sufriendo un trastorno del aprendizaje con mínima o nula conciencia respecto al riesgo que supone el consumo de drogas o las relaciones sexuales sin protección, estando ingresada en aquellas fechas en el Centro de Orientación y Acogida de DIRECCION002 . Pedro Miguel tuvo conocimiento de que Tarsila estaba ingresada en el citado Centro, así como que en ocasiones se fugaba del mismo, y se refugiaba en casa de otros amigos e incluso llegabaa dormir en portales. En alguna de esas ocasiones en las que se había fugado del Centro, el procesado acogió a Tarsila en su domicilio, sito en el número NUM002 , NUM003 , de la CALLE000 de DIRECCION001 , donde residía con su madre. El acusado, para introducir a Tarsila en su casa en esas ocasiones sin que se enterase su madre, comprobaba que no había nadie en las zonas comunes de la vivienda y después avisaba a Tarsila , la cual accedía a la vivienda y se metía en el dormitorio de Pedro Miguel hasta la mañana siguiente. El día 30 de marzo de 2017, Tarsila contactó con el procesado, diciéndole que se iba a fugar del Centro, citándose con él a las 11,45 horas en el Bar DIRECCION003 de DIRECCION001 , donde se reunieron, permaneciendo juntos hasta las 14,20 horas, hora en la que Tarsila se fue, quedando con el acusado sobre las 21 horas para dormir en

su casa como en otras ocasiones anteriores. A las 21 horas, Pedro Miguel y Tarsila se encontraron en el portal del inmueble el que se ubica el citado domicilio de aquel, y después de comprar comida en un establecimiento cercano, se dirigieron al domicilio. Como en ocasiones anteriores, Tarsila entró en el piso una vez que Pedro Miguel comprobó que ningún miembro de su familia iba a detectar la presencia de aquella, dirigiéndose Tarsila a la habitación de Pedro Miguel . Una vez en la habitación, estando ambos encima de la cama y vestidos, hablaron, comieron, chatearon con el móvil y fumaron algún cigarrillo con marihuana. En un momento determinado, el procesado metió una mano dentro del pantalón de Tarsila y empezó a tocarla, ella le apartó la mano pero él siguió tocándole la zona genital, metiéndole los dedos en la vagina. A pesar de que Tarsila le decía que parase, que no quería y que tenía novio, el procesado, prescindiendo de su negativa, la cogió del brazo con una mano y con la otra le quitó la ropa de cintura para abajo, poniéndose encima de ella y penetrándola vaginalmente hasta que llegó a eyacular. Tarsila , no obstante lo sucedido, dadas sus circunstancias personales, y debido a que se había fugado del centro antedicho y no tenía donde dormir, se quedó a dormir en la habitación del acusado. A la mañana siguiente, el procesado, no obstante la negativa nuevamente expresada por Tarsila , no atendió a esa negativa, volviendo a tocarla y a penetrarla vaginalmente, abandonando posteriormente Tarsila el domicilio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como ya se ha indicado con anterioridad, la sentencia recurrida condena al acusado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el art. 181.1 y 4, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal (CP ).

Frente a esta sentencia de la Audiencia Provincial, se alza el procesado a través de tres motivos de apelación que pasamos a examinar.

Así, el primer motivo invoca formalmente en su enunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, para seguidamente denunciar que los hechos probados de la sentencia recurrida omiten determinados extremos que, a juicio de la defensa, fueron debidamente acreditados en el acto del juicio. Y alega al respecto el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ). En este punto debemos reiterar lo que ya expresamos en nuestra reciente sentencia 4/2019 : "Debe advertirse con carácter preliminar a su examen que los motivos del recurso, en una apelación ordinaria contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial en procedimiento abreviado, no son los del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que el recurrente ampara la articulación de los dos primeros, por ser esta disposición aplicable únicamente a los recursos de apelación frente a sentencia y autos del Magistrado-Presidente del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, sino los de los artículos 790.2 y 792.2 de la citada Ley procesal penal , a que se remite el artículo 846 ter de la misma, todos ellos modificados por la Ley 41/2015, de 5 octubre . Así lo dejó ya sentado este Tribunal Superior desde su sentencia 1/2017, de 20 febrero".

De otro lado, entendemos que lo que se denuncia aquí en realidad es una errónea o incompleta valoración de la prueba practicada, al amparo del art. 790.2.1 LECr . Denuncia que no puede prosperar.

En efecto, se alega en primer lugar que la sentencia recurrida omite que el acusado y la denunciante ya habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad, circunstancia sobre la que ambos han expresado versiones contradictorias, pues la joven las niega. Por tanto, ni comprendemos muy bien la relevancia de semejante dato, como alegan las acusaciones, pues ahora se están juzgando unos determinados hechos acaecidos los días 30 y 31 de marzo de 2017, ni puede discreparse del razonable criterio de la Audiencia Provincial, que indudablemente no considera acreditadas esas supuestas relaciones sexuales anteriores, dado que carecen de un sólido soporte probatorio, reducido en realidad a la palabra, cambiante como veremos, del procesado; y los testimonios de referencia de la madre del acusado y de dos amigos de este no constituyen, en definitiva, una atendible prueba de descargo.

Se denuncia también que la sentencia recurrida no determina las...

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