AAP Madrid 1431/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:5079A
Número de Recurso1964/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1431/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0135528

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1964/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias Previas Proc. Abreviado 870/2018

Apelante: D./Dña. Carlos Francisco

Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. DIEGO VICENTE VERDEJO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1431/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 30/08/2018, en su Pieza de Situación Personal que dimana de las DPA nº 870/2018, por el que se decretó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 1/10/2018, se celebró la vista solicitada, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 30/08/2018, en su Pieza de Situación Personal que dimana de las DPA nº 870/2018, por el que se decretó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, viniendo a alegar en la vista celebrada en el día de la fecha, reiterando los términos de su escrito de interposición de fecha 3/09/2018, que la medida adoptada no se ajustaba a los criterios establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, dada la extrema limitación del derecho fundamental a la libertad de su patrocinado, además de concurrir alternativas menos gravosas que podrían alcanzar igual finalidad. Se aludió, con cita de esa jurisprudencia, que las normas sobre la prisión provisional han de ser interpretadas con carácter restrictivo, y a favor del derecho fundamental a la libertad. Se señaló que en la adopción de esa medida cautelar no se han tenido en cuenta hechos que podrían exculpar o atenuar la responsabilidad criminal de su patrocinado. Se mantuvo que el hoy Recurrente no entendió el derecho de acogerse a no declarar, ya que sí quería prestar declaración en relación a estos hechos, siendo su pareja, Dª. Santiaga, quien le solicitó que acudiese al domicilio y que no iba a pasar nada, y que fue sorprendido por los Policías Nacionales "tumbado tranquilamente en un sillón", ignorando, por ello, que el incumplimiento de la orden de protección tendría consecuencia penales, por lo que debía inferirse que no existía un actuar doloso en su actuación, y sin que, además, su pareja denunciase los hechos ni prestase declaración a este respecto. Se afirmó, a la par, la falta de motivación del auto recurrido, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal de su patrocinado, y por ende, al derecho a la defensa, reiterando anteriores pronunciamientos relativos a la naturaleza excepcional de tal medida cautelar, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y de las Audiencias Provinciales a este respecto. Se mantuvo, por último, que tal medida cautelar puede ser sustituida por otras menos gravosas, como comparecencias apud acta, órdenes de alejamiento de mayor intensidad, o incluso la instalación de dispositivos telemáticos de proximidad, las cuales determinarían, como ya se ha expuesto, igual cumplimiento de la finalidad de protección a la persona perjudicada. Y conforme al suplico de la apelación interpuesta, se solicitó que se revocase el auto recurrido, dictándose otro por el que se acordase la libertad de su patrocinado, y subsidiariamente, si así se estimase, sustituir la prisión por la medida cautelar de libertad condicionada a las presentaciones periódicas los días 1 y 15, o todos los lunes, o la adopción de medidas de control y garantías como controles telemáticos.

Por el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, y ratificándose en su escrito de impugnación de fecha 12/09/2018, se opuso al recurso interpuesto, entendiendo que procedía la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Se señaló que la resolución recurrida estaba debidamente motivada, a los efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 503.1 LECRIM., y que no habían variado las circunstancias tenidas en cuenta para acordar esta medida cautelar. Se señaló que de las actuaciones practicadas, se desprendían indicios racionales de criminalidad por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 C.P., al haber infringido el investigado la orden de protección acordada por auto de fecha 12/08/2018, en favor de Dª. Santiaga y de su hijo menor de edad, de 16 meses. Se mantuvo que esta medida cautelar era la única para proteger y garantizar la seguridad e integridad de la víctima, puesto que otro tipo de medidas de protección habían resultado insuficientes, toda vez que el investigado había quebrantado esa previa orden de protección a los 17 días de su dictado, y que fue decretada en el seno de las núm. DUD núm. 804/2018, posteriormente transformadas a DPA núm. 804/2018, que se están siguiendo por la presunta comisión de un delito de lesiones, previsto y penado, en los arts. 147 y 148 C.P., sin que la víctima, a esa fecha, hubiese alcanzado la sanidad de los menoscabos físicos sufridos, y habiéndose acordado en esa misma orden de protección, en el ámbito de las medidas civiles, la suspensión del régimen de visitas respecto del hijo menor de edad común a esa relación. Por ello, se afirmó, que la medida provisional se constituía en una medida procedente, necesaria, y proporcionada, ya que en fecha 11/09/2018 se había dictado auto de transformación de las actuaciones a procedimiento abreviado.

Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 30/08/2018, tras aludir en los Antecedentes de Hecho al procedimiento en cuyo seno se había adoptado esa orden de protección, seguido por un presunto delito de lesiones, previsto y penado, en los arts. 148.4 en relación con el art. 147, ambos C.P., en el que supuestamente se causaron "fractura nasal en bloque" y "contusión cervical" a la perjudicada por el investigado, menoscabos físicos que parece penden de sanidad, y después de referir a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, señalando que Dª. Santiaga, no obstante acudir los Policías Nacionales a ese domicilio, no quiso denunciar, se afirmó, en aplicación del art. 503 LECRIM., al ser la víctima una de las personas comprendidas en el art. 173.2 C.P., que el investigado había sido hallado en el domicilio de su pareja, a pesar de la orden de protección concedida en fecha 12/08/2018, que tal orden de protección había devenido en insuficiente para la protección de la persona perjudicada, conforme a la virulencia del ataque físico cometido, y que, por tanto, procedía adoptar la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, en aplicación de los arts. 502.2, 503, y C, LECRIM., al

señalar que éste había demostrado una particular peligrosidad, así como un absoluto desprecio a la autoridad y a los mandatos judiciales, además de entender que no existían ya otras medidas menos gravosas para la consecución de los fines pretendidos, la protección de la víctima, y con ello evitar nuevos ataques contra bienes jurídicos de la perjudicada, que como ya se ha dicho, estaba comprendida en el ámbito del art. 173.2 C.P.

SEGUNDO

El art. 17 C.E., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por L.O. 13/2003, de 24/10, y L.O. 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM).

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 1968\2], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 1969\2], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 1992\54], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 1993\2]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin...

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