SAP La Rioja 314/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:505
Número de Recurso553/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00314/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000094 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: LUIS ROJO CAMPAYO

Recurrido: Ángel, Rita, Arcadio

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

S E N T E N C I A nº 314/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DOÑA MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 28 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 94/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 553/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de D. Ángel, Dª Rita y D. Arcadio, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la Cláusula "QUINTA.- GASOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" que se contiene en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de abril de 2006, suscrita entre los demandantes e IBERCAJA BANCO S.A., teniéndola por no puesta, y CONDENO a la demandada IBERCAJA BANCO S.A., a que abone a los demandantes las cantidades satisfechas de más respecto a gastos de Notario y de Registrador, por importe total de 634,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de los citados importes y hasta su completo abono."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 27 de septiembre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda presentada por don Ángel, doña Rita y don Arcadio frente a Ibercaja Banco SA, declara la nulidad por abusividad de la cláusula 5, de gastos, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 20 de abril de 2006, y condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 634,53 euros, correspondientes a los gastos de notario y registrador, con sus intereses legales desde la fecha del pago y hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria apelante, alegando como motivos del recurso de apelación caducidad y prescripción de las acciones resarcitorias anudadas a la acción de nulidad de la condición general de la contratación respecto de los gastos de notaría y Registro de la Propiedad, pues el actor ejercita dos acciones, una de nulidad de la condición general de la contratación, y otra resarcitoria de restitución de los gastos abonados; estimada la acción de nulidad, la cláusula queda fuera del contrato, y la acción resarcitoria queda sin cobertura contractual, y se enmarca en la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, que prescribe al año conforme al art. 1968 del Código Civil, plazo que ya ha transcurrido pues el contrato de préstamo hipotecario se elevó a público en el año 2007; subsidiariamente es de aplicación el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.1 del Código Civil para las acciones de reclamación de pagos a notarios registradores ...

Alega además la parte apelante error en la valoración de la prueba, pues el préstamo es el negocio principal y la hipoteca el accesorio, y el mayor interesado en el préstamo hipotecario es el prestatario, para obtener financiación para adquisición de una vivienda que en otro caso difícilmente podría adquirir, por lo que es razonable que afronte los gastos inherentes al préstamo hipotecario, como son los notariales, impuesto de actos jurídicos documentados del que es sujeto pasivo el prestatario, e inscripción constitutiva u obligatoria en el Registro de la Propiedad; así como los de gestoría para consecución de las anteriores actuaciones; no es pues una cláusula abusiva la de gastos, sino que refleja un pacto obligacional fruto de las negociaciones entre las partes tendentes a la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria; en este caso la parte actora fue la que acudió a la entidad bancaria porque estaba interesada en una hipoteca para adquirir una vivienda, y razonablemente a partir de ese momento se empieza a desarrollar el pacto de gastos, como la tasación del inmueble, y normalmente el prestatario otorga mandato a la gestoría para la realización de los trámites, y a partir del otorgamiento de la escritura se desarrollan otros gastos como la intervención notarial, copias para que el prestatario obligado al pago liquide el impuesto, e inscripción en el Registro de la Propiedad para la constitución de la garantía.

Alega además el apelante que a cláusula se ajusta y cumple con lo dispuesto en los arts 80 y 82 del TRLGCU, es concreta clara y sencilla en su redacción, con un tamaño y letra adecuada para su lectura y comprensión, y el notario informó de la misma al otorgar la escritura, el consumidor pudo hacerse una idea cabal de los gastos que asumía y aceptó la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad, y durante once años no ha formulado reproche alguno a tal aceptación de su contenido y de los pagos asumidos; la cláusula es conforme a la buena fe y no causa desequilibrio, es uso bancario habitual la asunción de estos gastos por el prestatario, legalmente le corresponde el pago de los gastos que reclama, sin que exista ninguna norma que imponga su pago al banco, y se trata de gastos inherentes a la obligación que asume el prestatario que está obligado a la constitución de la garantía hipotecaria para poder obtener financiación que solicita para la adquisición de la vivienda; además no causa desequilibrio, no pudiendo examinarse la cláusula aisladamente sino en el conjunto del contrato, y equilibra las obligaciones del contrato, pues al conceder el préstamo el banco incurre en importantes costes y de asumir también los costes que reclama el actor, las condiciones económicas del préstamo hubieran supuesto mayor coste para el prestatario. La cláusula tampoco es abusiva si se analiza desde el art. 89 del TRLGCU, se trata de gastos previstos en la normativa vigente para el prestatario, y el actor fue perfectamente informado con antelación al otorgamiento de la escritura, de los gastos y asumió el pago de los mismos sin ninguna objeción, y el notario le informó con antelación a la firma de la escritura, de todas las condiciones pactadas, a través de la oferta vinculante previa, y así se plasmó en la escritura donde el notario hace las reservas y advertencias legales y las de carácter fiscal.

Alega la parte apelante improcedente declaración de nulidad de la repercusión a la parte prestataria de los gastos notariales y registrales, pues tal declaración vulnera las previsiones del real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre y del Real decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, que establece que la obligación de pago de los derechos que hubieran requerido una intervención notarial o del registrador de la propiedad corresponde a los que hubieren requerido la prestación de sus funciones o servicios y en su caso a los interesados según las normas sustantivas y fiscales; y en este caso fue el actor el que solicitó el préstamo, el que necesitaba financiación y el que optó por el préstamo hipotecario, obligándose a constituir la garantía hipotecaria, y dada la naturaleza constitutiva de la hipoteca, el préstamo necesariamente tuvo que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, siendo el prestatario el principal interesado en la intervención de aquellos profesionales, sin que se haya probado en modo alguno que su intervención se hiciera única y exclusivamente a instancias de la entidad bancaria.

Alega la parte apelante vulneración del art. 1109 del Código Civil pues no proceden intereses legales más que desde el momento de la interpelación judicial, y erróneamente el juez a quo aplica las consecuencias del art. 1303 del Código Civil, siendo que ningún precepto legal establece la obligación de restitución tras la declaración de una cláusula nula; y además en este caso concurre retraso desleal en la demanda, pues desde el año 2007 en que se otorgó la escritura nada reclamó, y los derechos deben ejercitarse conforme a la buena fe. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la apelación a la parte apelada.

TERCERO

Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta:

en fecha 20 de abril de 2006 la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza Aragón y Rioja SA, Ibercaja, como...

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