SAP Badajoz 437/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2018:896
Número de Recurso899/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00437/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06083 41 1 2017 0001952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000899 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000153 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Adolfo, Soledad

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: JUAN VALLEJO CORDON, JUAN VALLEJO CORDON

S E N T E N C I A N U M: 437/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

BADAJOZ, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000153 /2017, seguidos en el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000899 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. IBERCAJA BANCO SA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Adolfo ; Soledad

, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JUAN VALLEJO CORDON . Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia de fecha 9-4-18, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Rivera Pinna, actuando en nombre y representación de D. Adolfo y Dña. Soledad, frente a IBERCAJA BANCO S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 21 de marzo de 2.007; y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

  2. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los gastos, del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 21 de marzo de 2.007.

  3. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondientes para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.

  4. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora suscribió en fecha 21 de marzo de 2007 con la entidad demandada IBERCAJA BANCO

S.A una escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda que incluía la cláusula: tipo máximo de interés: 12 % nominal anual. tipo mínimo de interés: 3,25% nominal anual.

El 27 de julio de 2015 y el 6 de octubre de 2016, las partes suscribieron acuerdos de novación modificativa,.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró, entre otros pronunciamientos que no son objeto de recurso, la nulidad de la Cláusula-suelo (y contratos de novación posterior) y condena a la entidad a restituir las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula-suelo, desde el inicio del contrato, más intereses legales y costas.

Recurre la entidad dicha sentencia, centra el objeto de recurso circunscribiendo su discrepancia a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos novatorios referidos. Argumenta en torno a la consideración de que la cláusula de límite mínimo fue eliminada en los acuerdos,no procediendo la declaración nulidad de pleno derecho del acuerdo de modificación del tipo por aplicación del art. 1.208.

Considera, del mismo modo, que debe estarse a lo transigido en el acuerdo privado y que el hecho de que se denomine "novación modificativa", no significa que no impliquen una transacción, por las concesiones recíprocas.

Por contra, la Sala comparte el criterio, argumentos y decisión adoptados por el juzgador de instancia. Un análisis y valoración de la documental obrante en autos pone de relieve la existencia de una cláusula nula por abusiva de imposible convalidación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1208 del Código Civil .

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, afirmamos que la inicial cláusula suelo, puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.

En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el control de las condiciones generales que definen el objeto del contrato. Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y trasparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que definen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/13 que no cabe su control. Pues bien, nuestro T. Supremo, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de trasparencia.

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