SAP Madrid 659/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:16287
Número de Recurso1343/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución659/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2013/0004940

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1343/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 280/2016

Apelante: D./Dña. Paulino

Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

Letrado D./Dña. MARIA ALBERDI SANZ DE MADRID

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 659/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALTO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 280/16 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Getafe y seguido por un delito de hurto, siendo partes en esta alzada, como apelante, Paulino, con impugnación al Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de abril de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01:10 horas del día 16

de septiembre de 2013 Paulino, actuando con ánimo de lucro ilícito, se dirigió a la panadería "GRANIER", en la que trabajaba, sita en la C/ Madrid n° 9 de la localidad de Getafe, Y, utilizando las llaves del establecimiento que tenía en su poder debido al desempeño de su trabajo, entró en su interior a través de la puerta trasera ubicada en la C/ Fadrique. Una vez dentro, con la cara tapada con la intención de no ser reconocido a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad del local, bajó hasta el sótano donde introdujo las claves de acceso de la caja fuerte que allí se encontraba y se apoderó de 8.000 euros depositados en su interior.

No consta acreditado que como consecuencia de los hechos se ocasionaran daños en la instalación eléctrica de la centralita.

Carlos Jesús, propietario de dicho establecimiento, reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Paulino, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de disfraz, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal, y de abuso de confianza, prevista en el art. 22.6ª del Código Penal, a la pena de un año y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a satisfacer, en concepto de responsable civil directo, Carlos Jesús en la cantidad de 8.000 euros sustraída y no recuperada; e igualmente al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes y Ministerio Fiscal para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº 1343/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, añadiéndose que la causa permaneció paralizada, sin causa imputable al encausado, entre el dictado del auto de procedimiento abreviado el día 8 de septiembre de 2014 y la apertura de juicio oral el 18 de julio de 2016 y desde la remisión de los autos para su enjuiciamiento en octubre de ese año hasta la celebración del juicio oral el día 28 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la resolución de instancia tras advertir la existencia de algunos errores de transcripción en su fundamentación jurídica por aludir a la existencia de un delito continuado de hurto y de varios encausados cuando en realidad estamos ante un solo hecho susceptible de enjuiciamiento y ante un único implicado. Alega, por lo demás, error en la valoración de la prueba dada la insuficiencia de indicios sobre su participación en los hechos que se le atribuyen, pues en la sentencia se omite toda referencia a que la apertura de la caja fuerte del local requería disponer de una llave y de una clave de acceso, que se hallaban en poder únicamente de propietario y encargado. Niega, además, que el reconocimiento del investigado llevada a cabo por los testigos tras el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad pueda tener fuerza probatoria alguna tras haber sido examinadas por todos ellos conjuntamente y en presencia de los responsables del establecimiento antes de acudir a la policía y sin que su identificación aparezca luego corroborada por elemento periférico alguno. Considera que los hechos descritos serían subsumibles, en todo caso, en un delito de robo con fuerza en las cosas al tener que disponer de claves para la apertura de la caja y nunca en un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal como es calificado por el Ministerio Fiscal, por lo que al resultar inadecuada, con infracción del principio acusatorio, debe quedar absuelto.

Subsidiariamente, interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal, pues ocurridos los hechos en el año 2013, no se dictó Auto de apertura de juicio oral hasta 2016 y el juicio oral se celebró dos años después. No procedería, en cualquier caso, pronunciamiento alguno en orden a responsabilidades civiles, dado que no consta el importe concreto sustraído y si además pudo ser o no restituida con cargo a la compañía de seguros, y para cuya concreta acreditación fue requerido el propietario hasta en tres ocasiones, sin llevarlo a efecto, de tal forma que su pago supone un enriquecimiento injusto.

El Ministerio Fiscal impugna, en cambio, el recurso, entendiendo que la sentencia impugnada explica los motivos concretos de su decisión sobre la base de la exposición de los indicios existentes (hasta seis), siendo

su valoración competencia exclusiva de la Juez de instancia y respetuosa con el principio acusatorio en base a la calificación formulada por éste, al margen de que se contenga algún error tipográfico sin relevancia jurídica alguna.

SEGUNDO

Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, habida cuenta que las pruebas que se tuvieron en cuenta para pronunciar el fallo condenatorio descansan exclusivamente en valoración de prueba personal derivada de las manifestaciones como testigos del responsable y empleados del local, de los agentes de policía e incluso del propio encausado, debe recordarse antes de nada que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y del alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la de la titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada sin embargo por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En realidad, según la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha repetido de forma constante ( STS 24 mayo 2011, entre otras muchas), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control en vía de recurso se constriñe a la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido y, por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional...

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