SAP Cádiz 506/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteOSCAR ALCALA MATA
ECLIES:APCA:2018:1341
Número de Recurso546/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz

Procedimiento Ordinario nº 1117/13

Rollo Apelación Civil nº: 546/16

SENTENCIA n º 506/2018

En la ciudad de Cádiz, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 1117 del año 2013, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, rollo de apelación de esta Audiencia nº 546 del año 2016, a instancia de CAIXABANK SA., representada en esta alzada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado D. Guillermo Solís Hernández, contra

D. Lina, representada en esta alzada por D ª María Luisa Goenechea de la Rosa y bajo la asistencia letrada de D. José Antonio Burgueño de Miguel.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz con fecha 4 de diciembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Goenechea de la Rosa, en representación de Dª. Lina, frente a "CAIXABANK S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de límite mínimo a la variación del tipo de interés contenida en el contrato documentado en escritura pública de fecha 8 de marzo 2006, otorgada ante el Notario D. Antonio Manuel Torres Domínguez, con nº 783 de su protocolo, con subsistencia de la eficacia del resto del contrato.Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula nula, desde la STS de 9 de mayo de 2013

, que se liquidarán, en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el fundamento decimoséptimo de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada CAIXABANK SA, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones, sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la apelante la sentencia de instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación tercera bis 3 de la escritura pública de venta y subrogación hipotecaria concertada con la mercantil ZEST INVERSIONES SL de 8 de marzo de 2006 que establece un interés nominal anual mínimo del 3,50%.

Con carácter previo tenemos que recalcar que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999\165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987\100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Entrando a valorar el fondo del asunto sometido a revisión en esta alzada, resulta acreditado que el actor es particular, pues el crédito fue utilizado para la adquisición de vivienda, y no dentro de un trafico empresarial, con lo que entra la parte prestataria dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas. En tal sentido no se puede extraer de la escritura que el capital del préstamo tuviera una finalidad o destino empresarial.

En relación con la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, en Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión." ( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.", añadiendo que "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato

y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa" . Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas" . Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la Sentencia del Pleno de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ella. Procede examinar si la cláusula contractual controvertida debe considerarse o no dentro de la categoría de las condiciones generales de la contratación, ya que dicha cláusula versa sobre los elementos esenciales del contrato y porque, precisamente por ello, el consumidor necesariamente la conoce y la acepta libre y voluntariamente.

En la referida sentencia se establece que: "

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que estas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio...

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