SAP Murcia 327/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2018:1792
Número de Recurso96/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución327/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00327/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0019919

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BURILLO SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos Sres.

Don Mª Ángeles Galmés Pascual

PRESIDENTA

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SEN TENCIA

NÚM . 327/18

En la Ciudad de Murcia, a 25 de septiembre de 2018.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 481/2017 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 2099/16 y Procedimiento Abreviado 197/2016; que se ha seguido contra Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Elisa Carles Cano-Manuel y asistido por el Letrado Francisco Javier Burillo Sánchez, que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 25 de mayo de 2017 sentando como hechos probados los siguientes:

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Carlos Alberto, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988, NIF NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haberle sido concedido el tercer grado, disfrutó de un permiso penitenciario de salida en virtud del cual salió del centro penitenciario el 28 de junio de 2016, debiendo reincorporarse a las 18 horas del día 1 de julio de 2016 al CIS Guillermo Miranda, en el que estaba cumpliendo una pena de prisión por robo con fuerza derivada de la ejecutoria 855/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia.

Pese a esta obligación, el acusado no regresó al centro el citado día ni en los siguientes, siendo detenido por la Policía Nacional el 29 de julio de 2016 en la Calle Padre Damián de Patiño.

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa con cuota diaria de tres euros (1260 euros),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado Carlos Alberto interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de impugnación.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 96/2018. Se ha procedido a la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación solicita en primer lugar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones al momento procesal correspondiente, al entender que no existió citación personal del acusado para acudir a juicio, y ello le ha producido indefensión. Manifiesta además el Letrado de la defensa que tampoco se ha podido poner en contacto con él para preparar el juicio. De forma subsidiaria se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia por omisión, ya que no contiene pronunciamiento con respecto a las atenuantes solicitadas en fase de informe, y que también fueron solicitadas en el escrito de defensa. También se alega una incorrecta aplicación de la pena, ya que procede imponer la pena mínima, con una cuota diaria de 2 euros, al no haberse realizado investigación de la capacidad económica del acusado.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.

SEGUNDO

Sentados así los términos del debate, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar "el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales" (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; ó 113/2006, de 5 de abril,).

Y en relación con la observancia con que el órgano judicial debe proceder en los actos de comunicación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y en sentencia de 16 de julio de 2009 resolvió que "recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 y las allí citadas)... De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso(por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; 78/2008, de 7 de julio, FJ 3)".

Examinadas las actuaciones, consta claramente en el folio 108 de las actuaciones que el acusado fue citado personalmente para acudir a juicio, al cual decidió no comparecer, ni alegar justa causa que se lo impidiera. Por tanto, la alegación de la defensa no tiene soporte alguno. Finalmente, la decisión de celebrar el juicio en ausencia del acusado entra de lleno en las facultades del Tribunal de enjuiciamiento, conforme al art. 786 de la LECR.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones referentes a la incongruencia omisiva de la sentencia, es cierto que el órgano judicial debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes y dentro de los parámetros fijados por éstas. Así, el llamado vicio de la sentencia denominado por la Jurisprudencia "incongruencia omisiva" o, también, "fallo corto", aparece en aquellos casos en los que el tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte-integrado en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 170/2000, de 14 febrero; 104/2005, de 23 noviembre y 1059/2004, de 27 septiembre).

Y es cierto que, en el presente caso, nada dice la sentencia sobre las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa. Y también es cierto que el antecedente de hecho de la sentencia no se corresponde con la realidad, pues la defensa no pidió la prescripción y sí la aplicación de las atenuantes...

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