SAP La Rioja 306/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:502
Número de Recurso279/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00306/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004746

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Visitacion, Zaira

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ, SHEILA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 306 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 662/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 279/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-12-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de Visitacion y Zaira contra Banco de Santander SA declaro:

  1. - La nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. - Se condena a la demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 970,58.- euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de la esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:

1º.- Se declare la nulidad por abusividad de la condición general de la contratación (la cláusula quinta contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2013 suscrita entre las partes.

2º.- Se condene a la demandada a restituir a Doña Visitacion y a Doña Zaira la cantidad de 1310,70.-euros, más intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial.

3.- Con expresa condena en costas a la misma... .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander SA, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Banco de Santander SA se alegaba, en esencia, error en la valoración de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, así como error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia sobre el criterio sobre gastos en préstamo hipotecario y finalmente improcedencia de la imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia de instancia desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de los actores-apelados Dª Visitacion y Dª Zaira contra mi representada, todo ello con expresa imposición de las costas de al primera instancia a la actora, así como las de esta alzada en caso de oponerse ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28-6-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la valoración de la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario.

La cláusula en cuestión se encuentra comprendida en el contrato de préstamo hipotecario sobre vivienda habitual suscrito entre las partes el en escritura pública de 23-10-2013 (f.-29 y ss) en la que se recoge, en relación con los gastos objeto de concreta reclamación:

" Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria.

Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la finca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad y la expedición, a esos efectos, de una copia autorizada sin carácter ejecutivo de la misma y otra simple ...."

Viene a sostener la recurrente, en esencia, que la cláusula incorporada al préstamo hipotecario respeta los preceptos de la ley de condiciones generales de la contratación, así como la existencia de completa información en el momento de la suscripción del contrato, que en la escritura pública de préstamo hipotecario la cláusula en cuestión no vulnera normativa alguna.

Al respecto cabe señalar que la cláusula transcrita del contrato de préstamo contiene una serie de gastos derivados del contrato por la intervención de Notaría, del Registro de la Propiedad, Gestoría (en lo que ahora nos interesa dados los términos del recurso de apelación ) respecto de los cuales podemos decir que la consideración de abusivas es compartida por la Sala.

Es criterio reiterado el que indica que para que una cláusula no negociada sea abusiva es necesario que sea contraria a la buena fe y suponga un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.

El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que " las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato " y por su parte el artículo 82.1 TRLCU dispone que " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".

Por otra parte el art. 89.3 TRLCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativo o de gestión que no le sean imputables, así como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por la ley correspondan al empresario, así como se realiza expresa mención a la imposición al consumidor de los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden al empresario, o la imposición de tributos cuyo sujeto pasivo sea el empresario, o la imposición al consumidor de servicios complementario s o accesorios no solicitados y correlativamente los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada casos expresados con la debida claridad o separación.

En este sentido y como señala la SAP Pontevedra de 28-9-2017 (Secc. 4ª, Rec. 338/17):

Por su parte, la STJUE de 14 de marzo de 2013, C-415/11, Aziz, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

Según el art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

El TJUE ha establecido también otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación...

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