SAP Baleares 454/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2018:1849
Número de Recurso323/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00454/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2017 0010748

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000351 /2017

Recurrente: CAIXABANK,S.A.

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado:

Recurrido: Lina,

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado:,

S E N T E N C I A Nº 454

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 351/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 323/2018, en los que aparece como parte apelante, "CAIXABANK, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra.

    CATALINA CELESTE SALOM SANTANA, asistida por la Abogado Dª GEMMA CARAMAZONA ESTEVE, y como parte apelada, Dª Lina, y D. Lázaro, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, y asistidos por el Abogado D. Lázaro .

    Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Palma en fecha 23 de febrero de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro y Doña Lina frente a CAIXABANK, S.A., con los siguientes pronunciamientos:

  1. -Se declara la nulidad de la cláusula contenida en la Cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de 4 de abril de 2.007, la cual tiene el siguiente tenor: "Serán de cuenta de la parte prestataria los honorarios y suplidos del Notario autorizante de la presente escritura y de los de inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad, los impuestos y arbitrios que se devenguen directa e indirectamente de esta escritura, establecidos o que se establezcan en el futuro, así como de su cancelación en el Registro de la Propiedad, el informe de tasación, los gastos de tramitación de la escritura y cualesquiera otros gastos debidos en virtud de la misma". Debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración.

  2. -Se condena a la entidad CAIXABANK, S.A. a abonar por tal concepto de gastos repercutidos al demandante la suma de MIL TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.003,10 €), más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Cuarto de esta resolución.

  3. -No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad, por parte de D. Lázaro y de Dª Lina, contra la entidad "Caixabank, SA", en suplico de que se en su día, se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de la Cláusula Quinta contenida en el contrato de préstamo hipotecario, de fecha 04 abril de 2007, suscrito entre las partes.

  1. - Se condene a la demandada a devolver a mis mandantes la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ EUROS (4.369,10 €), más intereses legales devengados. 3.- Con expresa condena en costas a la misma, fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 23 de febrero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro y Doña Lina frente a CAIXABANK, S.A., con los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara la nulidad de la cláusula contenida en la Cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de 4 de abril de 2.007, la cual tiene el siguiente tenor: "Serán de cuenta de la parte prestataria los honorarios y suplidos del Notario autorizante de la presente escritura y de los de inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad, los impuestos y arbitrios que se devenguen directa e indirectamente de esta escritura, establecidos o que se establezcan en el futuro, así como de su cancelación en el Registro de la Propiedad, el informe de tasación, los gastos de tramitación de la escritura y cualesquiera otros gastos debidos en virtud de la misma". Debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración. 2.-Se condena a la entidad CAIXABANK, S.A. a abonar por tal concepto de gastos repercutidos al demandante la suma de MIL TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.003,10 €), más los intereses en los términos establecidos en el Fundamento Cuarto de esta resolución. 3.-No ha lugar a la imposición de costas".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Caixabank, SA", alegando que no procede la declaración de nulidad; error en la valoración de la prueba en relación a la cláusula 5ª, relativa a la asunción de los gastos por parte del prestatario; error en la valoración de la prueba en relación con la cláusula 5ª de gastos, y aranceles notariales y registrales; por todo lo cual interesa que se acuerde dictar Sentencia que, estimando el presente recurso por el motivo aducido en el cuerpo del mismo, revoque la Sentencia que se recurre en los términos interesados en éste, dictando otra más ajustada a Derecho que desestime en su totalidad las pretensión solicitada en la demanda interpuesta por Lina y Lázaro contra CAIXABANK S.A relativa a la

nulidad de las cláusulas sin imposición de las costas de la primera instancia, así como se proceda a imponer las costas a la parte apelada.

La representación procesal de los actores se opone al recurso formalizado de adverso, alegando; que no procede imponer la cláusula 5ª (gastos y tributos) a la parte prestataria; por todo lo cual interesa que Se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de 26/02/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Sobre la carga probatoria a modo de adelanto, procede remitirse al art. 217 LEC: "Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad expresa, respectivamente. 5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

La doctrina de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad; de la misma forma habrá de acreditar aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades:

  1. Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra.

    b) Situación más favorable. C) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio. d) Mejor disponibilidad para probar. e) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba. El principio de aportación de parte, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlo conforme a las normas legales de valoración.

    La regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STA 20-3-1987,...

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