SAP Cáceres 275/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteJULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCC:2018:636
Número de Recurso692/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución275/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00275/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2015 0087251

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Jose Luis

Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBACHO CASTAÑO

Recurrido: Ricardo Y OTRO

Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 275/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº: 692/18

JUICIO ORAL: 88/17

JUZGADO DE LO PENALN. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Ricardo y a Abelardo se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS:Los acusados Ricardo DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Abelardo, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 12 de diciembre de 2015 cuando se encontraban en el pub "El Bulevar" de la ciudad de Cáceres, procedieron a golpear, con intención de ocasionarle lesiones, a Jose Luis, agarrándole del cuello y propinándole varios golpes.

Como consecuencia de la agresión Jose Luis sufrió policontusiones, con dolor en el cuello y hemitórax derecho, erosiones cervicales y lumbares así como neumotórax postraumático que precisó drenaje torácico y fisioterapia respiratoria. Estuvo tres días hospitalizado y tardó otros 28 días impeditivos en curar de sus lesiones. El perjuicio estético consiste en una cicatriz rosácea en hemitórax derecho que ha sido valorada en dos puntos.

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y a Abelardo como responsables en concepto de autores del un delito de lesiones del art 147.1 del cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO (8) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del art 53 del cp .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y a Abelardo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Jose Luis con la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (4.959 €), con los intereses del art 576 de la LEC .

Se Impone a ambos condenados el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, por mitad.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Luis que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas. Con fecha 12 de julio de 2018 se dictó Auto denegando prueba; señalándose para la deliberación de sentencia el 11 de septiembre de 2018.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación legal de Jose Luis y en el ejercicio de la Acusación particular se formula recurso de apelación contra la Sentencia nº 94/2018 dictada el pasado día 7/5/2018 en el Juzgado de lo penal nº 2 de la ciudad de Cáceres alegando varios motivos de apelación y que, en síntesis, vendrían concretados por lo que considera una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los artículos 147 y 148 del Código penal e infracción del artículo 22.2 en relación con el artículo 66.1.3 del Código penal ;una vulneración del principio acusatorio y falta de motivación en la resolución recurrida,pues se impone la pena de multa sin motivar adecuadamente la resolución el por qué se opta por ese tipo de penalidad cuando lo procedente habría sido una pena de prisión,a la vez que alega que existieron unos daños morales en su defendido que se acreditan por los informes médicos que aporta y consecuentemente debe establecerse la indemnización interesada en tal concepto.

De contrario y por el Ministerio Fiscal en su informe de 22/6/2018 se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del artículo 148 del código penal y no del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del C.penal .

Dicho motivo no puede ser estimado, pues la calificación jurídica de los hechos contenido en la sentencia y el relato factico descrito en apartado de sus Hechos probados es correcta jurídicamente y las lesiones sufridas por Jose Luis no son constitutivas del delito de lesiones agravado,pues teniendo manifestado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9/7/2014,en primer lugar y en relación con el artículo 148.1 del código penal que :"...la utilización de armas,instrumentos,medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud,es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir " y que en su Sentencia de 14 /10 /2010 se recuerda el que " tal tipo agravado exige,como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad,un determinado peligro para la vida o salud de la víctima,el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas,objetos o medidos ) o procedimientos (inéditos o formas )en la agresión del resultado lesivo " .Y por tanto, permitiendo concluir, en principio y como regla general,que el fundamento de la agravación del artículo 148.1 del C.penal,no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones `producidas,sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo,tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización,como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave,de modo que y como igualmente dicen las SSTS nº 1991/2010 y 1.114/2007: "...el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actual del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones,lo que se traduce en una mayor perversidad criminal,teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto,siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos,medios,métodos o formas que se describen en el precepto y el subjetivo,el dolo,en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o la salud del lesionado,aceptando expresamente o representándose la posibilidad,de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido ..." .Y en segundo lugar,en relación con el artículo 148.2 expresando el T.Supremo( en SSTS NºS 850/2015, 573/2015 )que" la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado,previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos . Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos añadidos y adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar la lesión,de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la lesividad material y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final resultante ..." y respecto a la alevosía y entre otras en una Sentencia muy reciente y de 14/3/2017 nos viene a decir que :" ...en relación a la alevosía,hemos dicho que viene aplicándose a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido,es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato( art.139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (aquí un delito de lesiones )radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ...".Es evidente que en el caso concreto que nos ocupa esos requisitos y elementos del tipo agravado y que invoca la parte recurrente, no concurren y lógicamente tampoco ellos...

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