SAP Alicante 414/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2010
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución414/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000376/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002607/2016

SENTENCIA Nº414/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2607/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Banco de Sabadell, S.A.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. Ana María Martínez Carrillo, y como parte apelada D. Alejo y Dª. Zaida, representados por el Procurador José Antonio Sánchez Cabezas y defendidos por el Letrado D. Salvador Reyes Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Alejo y Zaida representados por el procurador Sr. Sánchez Cabezas, contra BANCO SABADELL representada en autos por el procurador Sr. Tormo Ródenas, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la orden de compra de obligaciones subordinadas de las emisiones I/2009 y I/2013, emitidas por la entidad Banco Sabadell y suscritas por los actores, así como los contratos de depósito y administración de valores anexos y el canje de acciones subsiguiente a aquellos. Se condena a la demandada a la devolución de los capitales invertidos (25.000 euros) actualizados a su valor con aplicación del interés legal desde la suscripción efectuada el 21 de julio de 2009 hasta el efectivo pago, con minoración de los importes netos recibidos como intereses. Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Banco de Sabadell, S.A.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Alejo y Dª. Zaida, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 376/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando error en la valoración de la prueba, pues considera acreditado con la documental presentada que la entidad bancaria demandada cumplió los deberes de información que legalmente le vienen impuestos y que los demandantes prestaron un consentimiento válido con pleno conocimiento de los riesgos inherentes al producto financiero convenido, habiendo contratado, además, con anterioridad al mismo otras acciones del "Banco de Sabadell".

La parte demandante se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Los actores son clientes minoristas sin preparación para entender la complejidad y el riesgo que conllevaban dichos productos, por no ser adecuados a su perfil conservador, sin que se realizaran los preceptivos test de conveniencia e idoneidad. 2- Las acciones adquiridas con anterioridad no tienen la misma naturaleza de producto complejo. 3- El producto contratado les fue ofrecido por la entidad bancaria, con lo cual ésta realizó un servicio de asesoramiento. 4- La carga de la prueba del cumplimiento del deber de información incumbe a la entidad bancaria y no se ha satisfecho en este supuesto. 5- Los documentos referidos en el recurso de apelación no están redactados en una lengua oficial del Estado o la Comunidad Autónoma ni van acompañados de la traducción jurada oportuna, habiendo sido impugnados por este motivo en la audiencia previa, por lo que carecen de valor probatorio.

Segundo

Error vicio del consentimiento . Conocimiento por el cliente de los riesgos del producto financiero contratado . Deberes de información de la entidad bancaria .

Sustenta su pretensión la parte demandante en la naturaleza compleja de los productos contratados y en la falta de información recibida de la entidad bancaria contratante, tratándose de clientes minoristas sin conocimientos especializados en materia de productos financieros. Todo ello determina la nulidad de los contratos suscritos (contratos de compraventa de obligaciones subordinadas de las emisiones I/2009 y I/2013 y contratos de depósito y administración de valores anexos a dichas emisiones), así como la nulidad de las órdenes de compra/canje de acciones subsiguientes a aquellos, con restitución del capital nominal (25.000 €), más los intereses legales devengados por el capital nominal desde la fecha de suscripción (21/7/2009) hasta la fecha de su efectivo pago, minorando la suma en que se cifren los intereses liquidados a los actores, con sus intereses desde la firma de la orden de compra (21/7/2009), a liquidar en ejecución de sentencia.

La parte demandada expone que los riesgos del producto contratado fueron explicados y aceptados por los clientes con la firma de los contratos y la recepción de la documentación que les fue entregada (órdenes de compra de 2009 y 2013, folletos o resúmenes explicativos, test de evaluación, documento publicitario del producto comercializado y previo aviso de la recompra de 2013), por lo que no existe infracción de su deber de información y, en todo caso, el error no sería excusable.

Analizando las alegaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, el recurso interpuesto no puede ser estimado por los motivos que se exponen a continuación.

A- Acerca del error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, ha declarado con reiteración la jurisprudencia que la circunstancia de que entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada. De manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de

prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y si bien la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado, confiriendo el recurso de apelación plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", cuando de valoraciones probatorias se trata debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

B- Los demandantes carecen de conocimientos especializados en materia de productos financieros complejos .

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones, como el ATS. de 11 de noviembre de 2014, según el cual " las alegaciones sobre el contenido suficiente de la documentación contractual y en todo caso el carácter no excusable del error dada la condición de notario del demandante no se ven apoyadas por los criterios fijados por esta Sala ".

Igualmente, la STS. (Pleno) de 19 de febrero de 2018 expone que para poder excluir el error o su excusabilidad son necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos. Según recuerda la ya referida sentencia 10/2017, de 13 de enero, que a su vez transcribe la de 60/2016, de 12 de febrero: " No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el...

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