SAP Toledo 259/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2018:832
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución259/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA : 00259/2018

Ro llo Núm. ................ 258/2015

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo

J. Verbal Núm............ 28/2011

SEN TENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 258 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio verbal núm. 28/11, en el que han actuado, como apelante Gema, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nélida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martin Rojas García; y como apelado COFIDIS HISPANIA EFC SAU, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Maria Vaquero Delgado y defendido por la Letrada Sra. Marta Alemany Casteil.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 22 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, en nombre y representación de la entidad Cofidis Hispania EFC, SA, contra Dña. Gema, debo condenar y condeno a la demandada a

abonar a la parte demandante la cantidad de 3.910,24 euros más los intereses pactados en el contrato y que se devenguen. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Gema, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, y tras el requerimiento al Juzgado de procedencia de la documental aportada en el acto de la vista, y recepcionado por esta Audiencia, quedaron los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de DÑA Gema, se recurre la sentencia dictada en primera instancia que acogió íntegramente la demanda interpuesta por la entidad COFIDIS S.A. contra la ahora recurrente.

Se exponen como motivos de recurso:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba al considerar que de la prueba practicada no resultó acreditado ni la existencia de la relación contractual de las partes ni la deuda reclamada, exponiendo que en todo caso la deuda se hallaría prescrita y los intereses aplicados abusivos.

En aras a analizar las cuestiones desde un orden lógico entraremos a analizar la prescripción alegada. Considera la demandada, que el plazo prescriptivo sería el establecido en el artículo 1.966.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1966.3 : "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.".

No obstante la prescripción del Art. 1966 C.C. para los pagos que deban realizarse por años o plazos más breves, no es aplicable a este caso. Pues no se está reclamando una cuota concreta e individualizada, que es a lo que se refiere el precepto citado, sino el total del saldo deudor del contrato de préstamo por vencimiento anticipado de la operación, y en ese caso el plazo de prescripción es el ordinario desde que se liquidó el saldo deudor, en 2010, siendo presentada la demanda en el año 2011.

En este mismo sentido la SAP de Madrid del 23 de noviembre de 2017

SEGUNDO

En segundo lugar respecto a la inexistencia de relación contractual aducida, es de recordar que de conformidad con el art 1740 del Código Civil, por el contrato de préstamo o mutuo una parte entrega a otra, dinero o cosa fungible con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, contrato real por excelencia que nace al haber tenido lugar un desplazamiento patrimonial sin justificación o causa que permita su retención definitiva por parte del prestatario (quien recibe)

Si esto es así, entregado el importe por parte del prestamista, nace la obligación del prestatario de devolver lo percibido en el modo y forma previsto en el contrato, y en orden al art 217 LEC es claro que pesará sobre quien reclama...

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