SAP Baleares 440/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1801
Número de Recurso340/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00440/2018

Modelo: N10250 PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07040 42 1 2017 0011384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000360 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido: Urbano

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA

S E N T E N C I A Nº440

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 360/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340 /2018, en los que aparece como parte demandada apelante, el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Abogado D. JORGE CAPELL NAVARRO, y

como parte demandante apelada, D. Urbano, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ FERRER MERCADAL, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE SALES SUREDA.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº23 con fecha 28 de febrero de 2018, en el procedimiento juicio ordinario 360/17 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por la Procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de D. Urbano, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo declarar y declaro la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario firmado el 23 de enero de 2008 en lo relativo a la cláusula multidivisa, por lo que el importe adeudado por el actor es igual al saldo referenciado a euros resultante de disminuir al capital prestado en euros (167.000 euros) la cantidad que en su valor en euros haya sido abonada en concepto de amortización del préstamo a fecha de la presente, tomando como referencia el valor del euro frente a la divisa en cada una de las cuotas del préstamo abonadas en concepto de capital e intereses, subsistiendo el contrato y siendo regulado el mismo en base a las restantes condiciones y cláusulas que no hayan sido declaradas nulas, debiendo entenderse que el préstamo fue de 167.000 euros, que el primeraño, es decir hasta el 23 de enero de 2009, el interés fijo y aplicable fue del 1,41% y a partir de entonces el interés aplicable es del Euribor + 0,40%, debiendo la demandada estar y pasar por estas declaraciones y soportar los gastos que se deriven de su efectivo cumplimiento.

Asimismo se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario en el caso de que se proceda al impago de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses, por ser ilegal y abusiva.

Las costas se imponen a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada banco popular Español S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 12 de septiembre del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio; menciona la nulidad por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad demandada; Todo ello con base en los hechos que resume sentencia:

La parte actora pretende se declare la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario firmado con la demandada el 23 de enero de 2008 en lo relativo a la opción multidivisa alegando que la entidad bancaria le informó de forma interesada, sesgada e insuficiente, viciando el consentimiento prestado; que ni el folleto informativo ni la oferta vinculante se adjuntaron a la escritura de préstamo, ni se le informó de su importancia y contenido; que se incluyó un cuadro de amortización, confuso, irreal e inexacto. Asimismo se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por ser ilegal y abusiva.

A ello se opone la demandada alegando la caducidad de la acción; que fue el actor el que acudió al Banco; que conocía la existencia, significado y efectos de la opción multidivisa, ya que su redacción es clara y comprensible, se contrató ante Notario, y realizó actos confirmatorios cambiando de divisa hasta en cinco ocasiones. Respecto a la falta de transparencia consta en su contestación

Como puede comprobarse, no es cierto que la parte actora desconociese que el préstamo estaba concedido en divisa y se amortizaba en divisa. Todo lo contrario, la cláusula multidivisa establece expresamente que el principal se establece en Yenes y únicamente a efectos informativos, se hace referencia al contravalor en Euros del principal a la fecha de formalización de la operación. Es más, las características principales del préstamo multidivisa se detallan exhaustivamente con anterioridad a cláusulas esenciales del préstamo, tales como la amortización ordinaria o el periodo de interés.

46. A la vista de todo ello, no se entiende dónde radica la falta de transparencia en la plasmación de la modalidad multidivisa en la escritura, pues como se acaba de comprobar, su redacción es plenamente clara y su profusión es la justapara que el demandante fuera plenamente consciente de todos los extremos relevantes, esto es:

  1. de estar suscribiendo el préstamo en yenes japoneses;

  2. de que ésa será la moneda en que se represente el capital pendiente y paguen las cuotas hipotecarias durante cada uno de las cuotas mensuales;

  3. de que antes de cada período de mantenimiento de moneda podrá elegir pasar a otra moneda a todos los efectos;

  4. de que para ello deberá entregar al banco un sencillísimo impreso al menos tres días hábiles antes del vencimiento de cada cuota de amortización;

  5. de que si opta por cambiar de moneda, el principal pendiente se convertirá conforme al tipo de cambio vendedor de la entidad en ese momento (como cualquier otra operación de cambio de divisa).

Con respecto a la de vencimiento anticipado que es legal, válida, admitida y regulada en varias disposiciones legales, entre ellas la L.E.C., y no estaba en vigor a fecha del contrato la Ley 1/13 de 14 de mayo.

La sentencia estimó la demanda razonó sobre la procedencia de la anulabilidad por error vicio así como de la nulidad por falta de transparencia.

Contra ella se alza la parte demandada.

En su recurso expone que, existe un error en la valoración de la prueba por las siguientes razones:

Afirma que la sentencia valora erróneamente la prueba documental obrante en autos, demostrativa de la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, por transcurso del plazo legal de 4 años que prevé el artículo 1.301 del Código Civil, y ello porque:

El actor tuvo conocimiento de los riesgos del contrato desde el mismo momento de la contratación, o incluso con anterioridad, pues ya había suscrito otro préstamo multidivisa con antelación.

En su caso, el actor tuvo conocimiento del riesgo de tipo de cambio desde que conoció la negativa evolución del euro respecto del yen, gracias a las liquidaciones mensuales que le remitió la entidad, en las que se hacía una comparativa del contravalor.

En cualquier caso, el actor era consciente, al menos desde marzo de 2012, del riesgo asociado al contrato, pues solicitó voluntariamente el primer cambio de divisa, con resultado favorable a sus intereses.

Añade que no se valoran adecuadamente las pruebas aportadas, así como las testificales practicadas que acreditan que existe la posibilidad de que el contravalor de la moneda contratada pueda ser superior al inicial.

Todo ello, a juicio de la apelante, haría consciente a cualquier prestatario medio que leyese la escritura, incluso sin información previa, del funcionamiento y trascendencia económica de esta característica del préstamo (esto es, de que la fortaleza de la moneda elegida redundará a su favor y viceversa).

El apelante afirma que no soportaba ninguna obligación documental concreta, sino "únicamente el deber genérico de informar con transparencia a la parte prestataria sobre el funcionamiento de la modalidad multidivisa, su incidencia en el desarrollo del contrato y, más concretamente, sobre el riesgo de cambio de divisa, deber que cumplió estrictamente, tal y como se reconoció expresamente por la demandante al formalizar el préstamo.

En segundo lugar, existe un error jurídico en la interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, en relación con la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, y la apreciación de los presupuestos de concurrencia de la acción de nulidad por abusividad.

También apeló la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto de debate, vamos a comenzar por la controversia sobre la validez de la cláusula multidivisa.

En este objeto del recurso procede resolver en primer lugar la cuestión planteada respecto a la abusividad por falta de transparencia. De ser confirmada la...

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