AAP Sevilla 206/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | VICTOR JESUS NIETO MATAS |
ECLI | ES:APSE:2018:1714A |
Número de Recurso | 8266/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 206/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 629/18
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla Rollo de Apelación: 8266/18-A1
AUTO Nº 206/18
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2018.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Sevilla se dictó Auto con fecha del 12 de enero de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda:
Se declara la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este juzgado para conocer del presente procedimiento y se acuerda la inhibición en favor del Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla se dictó Auto con fecha del 19 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se acuerda:
1º.- DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA Y/O FUNCIONAL de este Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla para el conocimiento de los presentes autos.
2º.- REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA para que resuelta el conflicto negativo de competencia objetiva/funcional, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho Tribunal.
Se remitieron los autos a este Tribunal para resolver la cuestión de competencia negativa, señalándose deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Se sostiene por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla que la competencia para conocer del asunto ha de venir atribuida a los Juzgados de Familia por tratarse de la declaración de nulidad de un convenio regulador que había sido aprobado judicialmente. Tal afirmación ha de ser afirmada por dos razones: en primer lugar, porque se trata aquí de una alteración de lo pactado en las medidas acordadas en convenio y no solo respecto de la propia liquidación de la sociedad conyugal, sino también respecto a las demás medidas que en el mismo se acuerdan tales como la pensión para alimentos de la hija habida en el matrimonio y su régimen de visitas, cuyo...
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