SAP Baleares 352/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2018:1883
Número de Recurso374/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: RBL

N.I.G. 07026 42 1 2017 0001315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000299 /2017

Recurrente: Damaso, BALNIT SCP, Edmundo, Eliseo, Adelaida

Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN, YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

Abogado: IRMA TORRES PLANELLS, JOSEP JOAN XATART ESPUNY, JOSEP JOAN XATART ESPUNY, JOSEP JOAN XATART ESPUNY, IRMA TORRES PLANELLS

Recurrido: Fidel

Procurador: MARIA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ

Abogado: VICENTA MARIA ORQUÍN ROIG

Rollo núm.: 374/18

S E N T E N C I A Nº 352

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña María del Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 299/17, Rollo de Sala número 374/18, entre don Fidel, como demandante apelado, defendido por el letrado don Jaime Roig Domínguez y representado por la procuradora doña don María Josefa Roig Domínguez, don Damaso y doña Adelaida, como demandantes apelantes, defendidos por la letrada doña Irma Torres Planells y representados por el procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y don Edmundo, don Eliseo y BALNIT, S.C.P., como demandados apelantes, defendidos por el letrado don Josep Joan Xatart Espuny y representados por la procuradora doña Yolanda Betrian Diez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Fidel, DON Damaso Y DOÑA Adelaida, frente a BALNIT SCP, don Edmundo Y DON Eliseo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 49.000 euros incluido IVA, más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

Respecto de las costas procesales causadas en esta instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al ser la estimación parcial."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, por las representaciones de la parte demandante don Damaso y doña Adelaida y la parte demandada don Edmundo, don Eliseo y BALNIT, S.C.P., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Se plantea en esta alzada, como cuestión que debe ser resuelta previamente a las otras que se han suscitado entre las partes, la relativa al curso procesal que corresponda dar a la demanda: si el propio del juicio verbal de desahucio, que es el solicitado y postulado por la parte actora, o si el juicio declarativo procedente según la cuantía, que es la tesis defendida por la demandada. El conflicto surge porque la parte demandada entiende que el arrendamiento litigioso es de industria, y no de inmueble, y que a la pretensión de resolución contractual, restitución de posesión y condena pecuniaria relativa a un arriendo de esta naturaleza no puede aplicársele el cauce procesal previsto para arrendamientos de fincas urbanas ni rusticas. Así pues, hay que examinar en primer lugar si lo concertado por los litigantes fue un arrendamiento de industria o de bien inmueble y, en el primer caso, si el juicio verbal es el idóneo para encauzar las pretensiones acumuladas por los actores para, finamente, determinar las consecuencias procesales que todo ello deba acarrear.

SEGUNDO

Conviene comenzar recordando la doctrina jurisprudencial, consolidada y pacífica, que distingue entre arrendamiento de inmueble y de industria y, a tal efecto, puede acudirse a la sentencia 219/2015, de 8 de octubre, de la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares (ROJ:SAP IB 1791/2015-ECLI:ES:APIB:2015:1791), que la recapitula en los siguientes términos:

A modo de recordatorio de la acertada doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia, con cita y transcripción parcial de la STS de 18 de marzo de 2.009, debemos resaltar que, la STS de 7 de julio de 2.006, que, a su vez cita otras muchas, indica que " la jurisprudencia mantenida de esta Sala de Casación Civil viene proclamando que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los propios de industria, en que en los primeros lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos (arrendamientos especiales), el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador aporte necesariamente todos los enseres y menajes para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, pues pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso ser

sustituidos, sin que ello afecte a la calificación y naturaleza del contrato como de locación industria.. ." y la sentencia de 25 de abril de 1997 considera existente un arrendamiento de industria en cuanto " se cedió todo lo necesario para el funcionamiento inmediato del negocio, a lo que nada afectan las adquisiciones posteriores por razones de utilidad o conveniencia, pues es el uso de la industria ya instalada, con elementos coordinados para su inmediata puesta en marcha, lo que constituye, según reiterada y constante doctrina de esta Sala, la unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlos de meras formalidades administrativas...". La STS de 25 de abril de 1.997, caracteriza al arrendamiento de industria como el de una " Unidad patrimonial con vida propia susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas ", integrado por un conjunto organizado de elementos encaminados a una finalidad productiva.

Pues bien, de la lectura del contrato de arrendamiento se colige, sin ningún género de dudas, que lo arrendado por Fidel y don Damaso y doña Adelaida a don Edmundo, don Eliseo y BALNIT, S.C.P., fue una industria de bar y no un mero local:

  1. De entrada, en el propio escrito de demanda presentado por el Sr. Fidel se especifica que se arrienda no sólo el local sino también la industria (Hechos Primero y Segundo y Suplico).

  2. Es más, en la alegación primera del escrito de oposición a la apelación del Sr. Fidel tampoco se discute la alegación de la parte arrendataria de que se arrienda la industria.

  3. Pasando al contrato, en el apartado de Manifestaciones se puntualiza que los arrendadores son propietarios de "una industria de Bar (...) que consta de mobiliario, útiles y enseres que se han relacionado en inventario", que "la industria mencionada estaba ya arrendada a los demandados" y que los...

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