SAP Baleares 219/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2015:1791
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00219/2015

Rollo de Apelación: nº 330/2015

S E N T E N C I A Nº 219

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR EXPIRACION PLAZO número 83/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 330/2015, entre partes, de una como demandada apelante, D. Constancio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LUISA MARIA ADROVER THOMAS y asistido por el Letrado D. JUAN ESCANDELL TORRES; y de otra como parte demandante apelada, D. Íñigo, en representación de Dª Petra, Severiano, Dª Inés, Dª Angelica, representados por el Procurador de los Tribunales, D. O NO FRE PERELLO ALORDA y asistidos por el Letrado D. JOSE MIGUEL BALLESTER CALVO.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 11 de mayo de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Íñigo, actuando en su condición de apoderado de Dª Petra

, D. Severiano, Dª Inés, Y Dª Angelica, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Perelló Alorda, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento concertado en fecha 18 de enero de 2005 sobre local sito en Planta Baja con fachada al mar sito en C/Contraalmirante Ferragut Sbert nº 2 angular con Avenida de Magalluf (Restaurante Nawaab), objeto de la presente litis, y haber lugar al desahucio por haber expirado el plazo contractualmente fijado, CONDENANDO al demandado D. Constancio

, a estar y pasar por dichas declaraciones y a dejar libre y a disposición de los actores dicho inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento el día 22 de junio de 2015, a las 11:00 horas, si no lo desaloja dentro de dicho plazo, condenándole, asimismo, al pago de las costas causadas en este procedimiento." SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Íñigo, obrando en representación de los hermanos D. Luis Pedro, Dª Petra, Dª Angelica y Dª Inés, en su calidad de propietarias arrendadoras de un local sito en la planta baja de la Calle Contraalmirante Ferragut Sbert nº 2 de Magalluf (Calviá) contra el arrendatario del mismo D. Constancio, en petición de que se declare la resolución del contrato por expiración del término contractual. Considera que ha transcurrido el plazo contractual pactado y se ha efectuado en forma por la arrendadora la comunicación a la arrendataria de que no desea prorrogar el contrato, pero el objeto de debate ha sido principalmente sobre las excepciones opuestas por el demandado de falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento. En cuanto a la primera, recuerda la cláusula 21 del contrato de arrendamiento; que el documento de 2.01.2.009 era para una redistribución del importe de la renta mensual vigente y no existió una novación subjetiva, con suspensión por dos años de la cláusula de estabilización prevista con vigencia limitada a los años 2.009 y 2.010, y, en lo restante, se ratifica en todos los extremos en el contenido y regulación contenida en el contrato de 18.01.2.005; por aplicación de la doctrina de los actos propios, al no alegarse esta excepción en un anterior procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas, y, subsidiariamente cabría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la segunda, considera que se trata de un contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda; hay que estar al contenido del contrato y a los actos de las partes; recuerda las cláusulas sexta y diecinueve del contrato, trasunto de diversos artículos de la LAU aplicables a contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda; en anterior procedimiento se le califica como de local de negocio y el arrendatario nada alegó sobre el particular; no se alude a la existencia de un negocio o empresa en el local arrendado cuya explotación fuere objeto de cesión, ni industria en funcionamiento, ni qué elementos integran el negocio o empresa instalada en el local.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva resolución que desestime la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado o por inadecuación de procedimiento. En ambas reitera en lo sustancial su argumentación de primera instancia, y alude a la aportación de recibos de renta expedidos y confeccionados por la propia parte actora aceptados en su autenticidad por la propia parte actora, y debe aplicarse la doctrina de los actos propios, no tenida en cuenta por el Juzgador de instancia; voluntad novatoria del documento de 2 de enero de 2.009, el cual fue redactado por el Abogado Sr. Biarnés, esposo de la actora Dª Petra, que le hacen conocedor del significado de términos jurídicos contenidos en el contrato, pacto contenido en dicho contrato, con lo cual la legitimación pasiva la ostentaría la entidad Nadia Traders SL, en relación con un local destinado a restauración, siendo del demandado de nacionalidad paquistaní y desconocedor de la lengua castellana; en el otro litigio el Sr. Constancio era fiador, y por tanto responsable solidario del pago de las rentas; la existencia de otros socios; para obtener beneficios fiscales se optó por una novación y no de una autorización para obtener beneficios fiscales. En cuanto al segundo motivo, se alega que Dª. Petra admitió en el interrogatorio que antes había un restaurante, cedido con la totalidad de bienes para este fin; y que los requerimientos no han sido notificados a la sociedad mercantil que no ha...

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