SAP La Rioja 304/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:470
Número de Recurso338/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00304/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000001 /2017

Recurrente: LACALLE ALBIZ, S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: EDUARDO ESQUIDE DE TORRE

Recurrido: Catalina

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: LUIS REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

I LMOS. SRES.

P RESIDENTE

D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

M AGISTRADOS

D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 304 DE 2018

En LOGROÑO a 18 de septiembre de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja los Autos de Pieza de Juicio Verbal nº 1/2017 derivada de Juicio Cambiario 30/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 338/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018,de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de 2.018, 29 de junio de 2.018 y 3 de septiembre de 2.018,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de mayo de 2.017 se dictó Sentencia 90/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Que estimando la oposición al Juicio Cambiario formulada por la representación procesal de Catalina, debo acordar y acuerdo no continuar el Juicio Cambiario respecto de ella sí respecto de LA ABUELA III DN, S.L., condenando en costas a la parte ejecutante".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, en nombre y representación de LACALLE ALBIZ, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia solicitando que se revocase y que se dictase otra por la que se desestimase la oposición al Juicio Cambiario formulada por la representación procesal de Catalina, con condena en costas a la ejecutante. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª EVA NORTE SAINZ, en nombre y representación de Dª Catalina se opuso al recurso solicitando su desestimación íntegra, manteniendo la resolución recurrida, con expresa condena en costas.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-INCONGRUENCIA OMISIVA- El acreedor cambiario, LACALLE ALBIZ, S.L., se alza contra la sentencia que estimó la oposición planteada por Dª Catalina y ordenó la continuación del juicio cambiario únicamente respecto a LA ABUELA III por considerar la juez a quo que la SRA. Catalina actuaba en representación de la mercantil LA ABUELA III porque al firmar el pagaré lo hizo como administradora de ésta, yendo precedida su firma de un sello en el que ponía "La Abuela III Dn", porque la actora conocía que ésta era administradora de la sociedad y se justificaba la emisión del pagaré en el seno de las relaciones comerciales entre la demandante y demandada, y, porque no podía pretenderse que la administradora de una mercantil asumiese personalmente el pago de una deuda como avalista, cuando asumió la obligación en su condición de administradora.

LACALLE ALBIZ, S.L. opone como primer motivo del recurso infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia y falta de exhaustividad ya que en el escrito de contestación a la oposición formulada por Dª Catalina mantuvo la hoy recurrente que eran dos los obligados al pago, la mercantil, como firmante del mismo, y, la persona física, como avalista por su firma en el reverso, y, pese a ello, la juez de primera instancia no se pronunció sobre esta cuestión.

Es cierto, como indica la parte apelante, que en su escrito de contestación a la oposición formulada unido a los folios 53 y ss. adujo que la SRA. Catalina debía responder como avalista por constar su firma no sólo en el anverso sino también en el reverso del pagaré, sin antefirma ni manifestación de actuar como representante de alguien. Además, en ese mismo escrito, en los fundamentos de derecho III y IV manifestó que entendía inaplicable la jurisprudencia alegada de contrario, haciendo especial hincapié en que la acción contra la SRA. Catalina lo era en su condición de avalista mencionando la Sentencia 224/2014, de 23 de julio, de la AP de ZARAGOZA, de 23 de julio, que trataba un supuesto de hecho semejante, remitiéndose a sus razonamientos jurídicos. También es cierto que la sentencia no se pronunció expresamente sobre los efectos que producía la firma de SRA. Catalina en el reverso del pagaré pues sólo puntualizó que no podía pretenderse que la administradora de una sociedad mercantil asumiese personalmente el pago de una deuda como avalista cuando asumió la obligación como representante.

Ahora bien, la alegación de incongruencia omisiva, como tal, debe rechazarse y ello porque la parte recurrente, ante tal omisión en la sentencia, antes de interponer el recurso de apelación, debería haber solicitado un complemento de la resolución recurrida, tal y como establece el art. 215 de la LECLegislación citadaLEC art. 215 . A este respecto, dijimos en nuestra sentencia 118/2017, de 18 de julio de 2.017 lo siguienteJurisprudencia citadaSAP, La Rioja, Sección 1ª, 18-07-2017 (rec. 362/2016):

"Es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citadaLEC art. 215 Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero, 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-201 2 (rec. 66/2009 ) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2012 (rec. 66/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-03-2012 (rec. 66/2009 ) ) y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

Así, por citar algunas, mencionaremos las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 30-09-2014 (rec. 2579/2012 ) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-09-2014 (rec. 2579/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 30-09-2014 (rec. 2579/2012 ) ) :

"el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC Legislación citadaLEC art. 215 Legislación citada LEC art. 215 Legislación citadaLEC art. 215, la subsanación o complemento de la sentencia.

En este sentido la STS 14-03-2012 (rec. n.º 66/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-03-2012 (rec. 66/2009 ) Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 14-03-2012 (rec. 66/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 14-03-2012 (rec. 66/2009 ) ) ), con cita de las SSTS 11-11-2010, 21-02-2011 y 29-11- 2011, señala que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 215 Legislación citada LEC art. 215 Legislación citadaLEC art. 215 ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado".

- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 :

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