SAP La Rioja 298/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:453
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución298/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00298/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: MARIA LUCIA CANO RAYA

Recurrido: Felicisimo, Carla

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO, ANTONIO GARCIA DIAZ DE CERIO

S E N T E N C I A nº 298/18

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a 14 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 568/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 212/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-385 y ss) en cuyo fallo se recogía:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Felicisimo y Carla frente a "Banco Popular Español, SA" y, por tanto, declaro la nulidad de los contratos de compra de valores de fechas 2 de octubre de 2009 y 4 de mayo de 2012, suscritos con Banco Popular Español, SA, y consecuentemente condeno a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos hasta la fecha de su declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de dichas cantidades.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de don Felicisimo y doña Carla presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018; designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se alza la representación procesal de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño que estimó la demanda que interpusieron en su momento los actores Don Felicisimo y doña Carla contra la entidad financiera hoy apelante. La sentencia de primer grado declara nulos por vicio-error los contratos de compra de valores que los demandantes don Felicisimo y doña Carla suscribieron con BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. los días 2 de octubre de 2009 y 4 de mayo de 2012 y condenó a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones entregadas en virtud de dichos contratos hasta la fecha de la declaración judicial de nulidad, con los intereses legales de esas cantidades, con imposición a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. de las costas del proceso.

  1. - En el recurso de apelación presentado por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. se invocaron una serie de motivos para interesar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado y la absolución del BANCO POPULAR ESPAÑOL, los cuales pasamos a sistematizar, resumir y resolver en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

1.- El primer motivo que vamos a abordar es el que se refiere a la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad, que el apelante ya había opuesto sin éxito ante la juzgadora "a quo". Aparece expuesto como segundo motivo de recurso, pero por motivos metodológicos lo examinaremos en primer lugar.

Considera en suma BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. que la sentencia apelada incurre en un error en la apreciación del inicio del cómputo de caducidad. Considera que aunque el plazo se inicia desde el conocimiento del error, dicho conocimiento se produjo con la consumación del contrato en 2009. Señala que como indicó el testigo don Maximo, empleado de la entidad demandada, la parte actora recibió abundante información sobre las características del producto, y que el cliente conoció o pudo conocer las características y riesgos del producto contratado, cuya denominación sería inequívoca; adicionalmente, añade que incluso en la hipótesis de considerar que la parte actora no tuvo conocimiento del producto suscrito en la fecha de contratación, lo que resulta obvio es que el cómputo del plazo de caducidad deberá comenzar en el preciso instante en el que la misma recibió el extracto comunicando el primer período de canje voluntario, esto es, el 8 de Septiembre de 2.010; además añade a mayor abundamiento que la parte actora ha recibido de ella anualmente información fiscal y la pérdida de valor del producto suscrito.

  1. - El motivo se desestima porque si bien es cierto que en noviembre de 2015 fecha en se produjo el canje de los bonos adquiridos, habían de conocer ya los citados demandantes la naturaleza del producto contratado y la magnitud del error por ellos sufrido en la concertación del mismo, sin embargo no resulta posible conocer

    cuánto tiempo antes de esa fecha pudieron tener ya datos acerca del mismo, y desde luego desde esa fecha y hasta la interposición de la demanda no había transcurrido ni mucho menos el plazo de 4 años de que disponían para el ejercicio de la acción.

    Vamos a explicar más en detalle el elenco argumental que acabamos de dejar expuesto.

  2. - Lo primero que ha de precisarse, es que tal y como esta Sala ha mencionado en resoluciones de anteriores, hay que partir de que, como regla originaria en materia contractual, el artículo 1301 del Código Civil establece que el plazo de caducidad en caso de error debe computarse desde la consumación del contrato.

    Ello obedece a que es cuando se consuma el contrato cuando se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. No olvidemos que la consumación se produce cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del mismo, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes. En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, de la que deriva que la consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos, que se produce por el completo cumplimiento de las obligaciones que contienen. Así, en una compraventa con precio aplazado, aunque se haya entregado la cosa no existe consumación hasta el total pago del precio y los contratos de tracto sucesivo sólo se consuman cuando se agota el cumplimiento. La completa ejecución de las prestaciones de las partes (momento no coincidente siempre, por tanto, con la perfección, como se deriva, entre otras muchas, de la STS de 11 de mayo de 2007 ) permite, de ordinario, el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

  3. - Ahora bien, ¿qué sucede con los contratos financieros complejos, como lo es sin duda el que nos ocupa?

    A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ha venido a establecer, con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, que "no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento "Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

    Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015 es muy importante.

    En ella se realiza una interpretación del concepto "consumación del contrato " que fija el artículo 1301 del Código Civil como momento en que comienza a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que debe ser aplicado este precepto ( artículo 3 del Código Civil). De acuerdo con ello, se señala que una cosa eran relaciones contractuales - más sencillasen las que a finales del siglo XIX en que se redactó ese precepto, en las que podía producirse y advertirse con más facilidad el error en el consentimiento, y otra distinta los actuales contratos bancarios, financieros y de inversión, en los que la diferencia es...

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