SAP La Rioja 305/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:382
Número de Recurso260/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución305/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00305/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017

Recurrente: BACALAO PUERTA S.L. BACALAO PUERTA S.L.

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: IÑIGO GONZALEZ NAGORE

Recurrido: BANCO SABADELL S.A. BANCO SABADELL S.A.

Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES

SENTENCIA Nº 305 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 145/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 260/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada BACALAO PUERTA, S.L. contra BANCO SABADELL, S.A. absolviendo a la demandada de todos lso pedimentos de la demanda planteada. Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bacalao Puerta SL, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 11 de julio de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la mercantil Bacalao Puerta S.L. pretende la nulidad, o subsidiariamente la resolución, del contrato de permuta financiera de inflación, swap, suscrito el 26 de marzo de 2008 entre la entidad Banco Guipuzcoano, hoy Banco de Sabadell SA, y la mercantil Bacalao Puerta S.L., anulando todas las liquidaciones derivadas de dicho contrato y condenando a la demandada a pagar a Bacalao Puerta SL la suma de 57521,75 euros, más el interés legal desde las fechas de cobro.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda, al estimar la caducidad de la acción, y frente a dicho pronunciamiento, se alza la parte apelante Bacalao Puerta S.L., alegando en síntesis en el recurso de apelación, que la acción no está caducada pues el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad comienza desde la consumación del contrato, en este caso desde la última liquidación, el 1 de abril de 2013, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, 31 de marzo de 2017, el plazo de caducidad no había transcurrido; y así ha resuelto el sentencia del Tribunal Supremo de fecha en sentencia de Pleno de 19 de febrero de 2018 . El contrato fue ofrecido por la entidad bancaria como un seguro, cuando era lo contrario a un seguro, sin advertir de sus riesgos, sin que existiera en ese momento resgo alguno que asegurar; y sin informar a la demandante de las pérdidas máximas del swap ni del coste de cancelación, concurre pues error vicio determinante de la nulidad del contrato. Subsidiariamente procede la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada de su obligación de informar adecuadamente de las características y riesgos del contrato. Además de ser de aplicación la doctrina del aliud pro alio, pues nada había que asegurar, siendo el contrato inútil a tal fin inexistente.

TERCERO

La entidad Banco de Sabadell opone al recurso que la acción está caducada, que Bacalao Puerta había suscrito durante años múltiples contratos de la misma naturaleza al que nos ocupa, que instó la nulidad de un anterior contrato similar siendo desestimada la demanda en la instancia y confirmada la sentencia por la sentencia de esta Audiencia provincial de 31 de julio de 2017, en la que además de confirmar la caducidad de la acción expresamente se señala que la demandante conocía las características y riesgos del producto contratado y de sus riesgos, tal como en el presente procedimiento declaran los testigos empleados del banco; la actora no ha acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria, no concurriendo error en la prestación del consentimiento, y como ya dijo esta Audiencia provincial en sentencia de 31 de julio de 2017 la acción de resolución no es idónea para fundar una reclamación por vicio del consentimiento.

CUARTO

Sobre la caducidad de la acción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, de Pleno, dice:

" Decisión del tribunal. La caducidad de la acción de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros complejos

1 .- Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio,

718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

  1. - En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

  2. - La Audiencia Provincial ha resuelto correctamente la cuestión al recoger esta jurisprudencia mediante la extensa transcripción de lo declarado en nuestra sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 . Por tanto, la tesis que fundamenta el recurso de casación formulado, consistente en que el contrato quedó consumado en el momento de su perfección y en ese momento se inició el plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulación, queda descartada, pues no se ajusta a la jurisprudencia de esta sala sobre la fecha inicial del plazo de caducidad de este tipo de acciones".

    La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de 19 de febrero de 2018 razona:

    "2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

    Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

    De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

  3. - A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

    En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda...

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