SAP Santa Cruz de Tenerife 344/2018, 12 de Septiembre de 2018
Ponente | PABLO JOSE MOSCOSO TORRES |
ECLI | ES:APTF:2018:1709 |
Número de Recurso | 585/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 344/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000585/2017
NIG: 3802342120170001795
Resolución:Sentencia 000344/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000192/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Caja Rural De Tenerife; Abogado: Juan Alberto Gonzalez Dorta; Procurador: Carlota Falcon Lison
Apelante: Edemiro ; Abogado: Maria Raquel Hernandez Ramos; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias De
Benito
Apelante: Carina ; Abogado: Maria Raquel Hernandez Ramos; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias De Benito
SENTENCIA
Rollo núm. 585/2017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Laguna, en los autos núm.192/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de condiciones generales
de la contratación y promovidos, como demandante, por DON Edemiro Y DOÑA Carina, representados por el Procurador Don Jose L. Salazar de Frías y de Benito y dirigidos por la Letrada Doña María Raquel Hernández Ramos, contra CAJASIETE CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por la Procuradora Doña Carlota Falcón Lisón y dirigido por el Letrado Don Juan A. González Dorta, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña Pilar Olmedo López dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Salazar de Frías y de Benito en nombre y representación de D. Edemiro y de D.ª Carina absolviendo a la entidad Caja Rural de Tenerife de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la actora.".
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
1. La cuestión principal del recurso (en la medida en que condiciona en gran parte la decisión sobre el resto de las alegaciones en las que se fundamenta la impugnación) radica en determinar la condición en la que intervinieron los apelantes en el contrato de préstamo en el que se inserta la cláusula ("suelo") impugnada y controvertida cuya nulidad se pretende en la demanda.
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Sobre esta cuestión la sentencia apelada, partiendo de la base de que los propios demandantes "admiten que el préstamo hipotecario se solicita con la finalidad de adquirir una parada de taxi y un vehículo para el desarrollo de dicha actividad" y que "no cabe establecer una relación entre la actividad profesional ordinaria en el momento de la solicitud y la que pretendía desempeñarse con posterioridad, ya que lo relevante es el destino del crédito", concluye en que "no puede de ninguna manera sostenerse la condición de consumidores de los actores".
3 Estos han interpuesto contra dicha resolución el presente recurso en el que sobre esta cuestión nuclear alegan, por un lado, el error en la valoración de la prueba, y por otro, la incorrecta aplicación de la ley y de la doctrina del Tribunal Supremo, entendiendo en definitiva que "las circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar si una persona es consumidor o no, son las circunstancias concurrentes en el momento en el que acude al Banco a solicitar el préstamo y cuando se firma en la Notaria...". En este caso y en ese decisivo momento, sostiene el apelante que no desarrollaba ninguna actividad profesional, "por lo que el dinero obtenido con el préstamo no iba dirigido a su [el énfasis es del escrito de recurso] actividad profesional dado que la misma no existía". Alude, finalmente, a la nulidad de la cláusula conforme a las disposiciones incluidas en la Ley de Condiciones...
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