SAP Huelva 463/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:808
Número de Recurso998/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución463/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 998/2017

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva.

Autos de: Juicio Ordinario Nº 1561/2016

Apelante: AISLA REHABILITACIONES Y REFORMAS, S.L.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NUM 463

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la Ciudad de Huelva, a 11 de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso de apelación la entidad AISLA REHABILITACIONES Y REFORMAS, S.L., que en la Primera Instancia intervino como parte demandante, representada por el Procurador don Rafael García Oliveira y defendida por el Abogado don Jacob Barroso Morán. Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000, que en la Primera Instancia intervino como parte demandada, representada por el Procurador don Carlos Rey Cazenave y defendida por la Abogada doña María del Rosario Ilarri Tello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó sentencia el día 21 de junio de 2017 con el siguiente Fallo: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Oliveira en nombre y representación de AISLA REHABILITACIÓN Y REFORMAS SL contra C.P. AV. DIRECCION000 Nº NUM000

  1. - Estimo parcialmente la reclamación condenando a C.P. AV. DIRECCION000 Nº NUM000 a abonar al actor AISLA REHABILITACIÓN Y REFORMAS SL la cantidad de 5.018,86 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago de la deuda.

  2. - Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Aisla Rehabilitaciones y Reformas, S.L. solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal se estime íntegramente el mismo, revocando la sentencia dictada por el Juzgado, y se declare resuelto el contrato de obras que formalizaron las partes y se condene a la Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 nº NUM000 al pago de la cantidad de 28.818,60€ de principal, así como intereses y costas. Alega la apelante los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del artículo 218.1 LEC, en relación con el 216 LEC. Incongruencia de la sentencia con el suplico del escrito de demanda: No se resuelve ni expresa ni tácitamente sobre la resolución judicial del contrato pretendida.

  2. - Error en la valoración de la prueba y falta de fundamentación jurídica de la sentencia.

La Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 nº NUM000 se opone al recurso de apelación por los motivos que exponen en su escrito y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius : artículo 465, apartado 4, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Siguiendo un orden lógico, se ha de examinar, en primer lugar, si la sentencia del Juzgado ha incurrido en incongruencia infra petita, tal y como sostiene la entidad Aisla Rehabilitaciones y Reformas, S.L. en su recurso de apelación, afirmando que no se ha resuelto ni expresa ni tácitamente la petición de la demanda de resolución del contrato formalizado entre las partes en febrero de 2.012.

La STS de 15 de marzo de 2017 (ROJ: STS 979/2017) declara: "1.- Esta sala, en su sentencia Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, declaró:

"El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia".

Y en la 468/2014, de 11 de septiembre, afirmó:

"De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Respecto a la incongruencia infra petita, la STS de 30 de abril de 2010 (ROJ: STS 1901/2010 ) declara: "Además, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21

de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )."

La sentencia del Juzgado contiene en su Fundamento de Derecho Tercero los siguientes razonamientos : " La primera cuestión es la de determinar si el contrato privado de obra celebrado entre las partes en Febrero de 2012 ha de entenderse vigente o por el contrario debe entenderse resuelto por el incumplimiento de alguna de las partes y las consecuencias que en cada uno de los supuestos se derivarían para los contratantes, en cuanto a obligación subsistente de cumplimiento de contrato.

Atendiendo al desarrollo de los acontecimientos y en concreto a la pretendida voluntad de la parte actora, ejercida de forma unilateral, de dar por resuelto el contrato con el burofax remitido a la parte demandada con fecha 26 de Febrero de 2014, uno dirigido al presidente de la comunidad de propietarios y otro al administrador de fincas y en el que justifica la resolución del contrato producida con base al indicado burofax aportado como doc. 11 de la demanda y en aplicación de la estipulación octava del contrato.

Debe tenerse en cuenta al respecto, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2001, donde se establece que: "Es doctrina reiterada de esta Sala que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato) determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (por todas, sentencia de 23 de enero de 1999 ).

Manifestada por el actor principal su voluntad resolutoria del contrato habido entre las partes, en el requerimiento que le efectuó mediante burofax el demandante al demandado, dicha voluntad resolutoria que ha de entenderse rechazada expresamente por la parte demandada atendiendo a la contestación dada por la misma rechazando expresamente la resolución del contrato manifestada por la parte actora que se evidencia en la contestación a la demanda efectuado en el presente procedimiento, determina que la declaración resolutoria, formulada por el constructor, y no aceptada por la comunidad de propietarios obligaba a quien la había emitido a acudir a la vía judicial, ante esa expresa falta de aceptación por la otra, para demandar una sentencia que declarase bien hecha la resolución lo que no hizo en su día, y de donde cabe concluir que dicho requerimiento no implicaba sin más la resolución del referido contrato y de este modo nada impide que ahora la otra parte pueda exigir, judicial o...

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