SAP Huelva 449/2018, 6 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ |
ECLI | ES:APH:2018:820 |
Número de Recurso | 148/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 449/2018 |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 148/2018
Juzgado de origen: Juzgado Mixto Nº 1 de Moguer
Autos de: Juicio Ordinario Nº 476/2013
Apelante: Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000
Apelado: Dª. María Purificación y D. Teodosio
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S E N T E N C I A Nº 449
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000, que en la Primera Instancia interviene como parte demandante, representada por el Procurador don Fernando Enrique Izquierdo Beltrán y defendida por el Abogado don Manuel López Torres. Es parte apelada DOÑA María Purificación y DON Teodosio, que en la Primera Instancia intervienen como parte demandada, representados por el Procurador don Manuel Adolfo Martín Lozano y defendidos por el Abogado don Ignacio Narváez Segovia.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Moguer dictó sentencia el día 27 de junio de 2015, rectificada por auto de 26 de enero de 2016, con el siguiente Fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN, y asistida del Letrado D. MANUEL LÓPEZ TORRES, contra
D. Teodosio y Dª. María Purificación, representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ADOLFO MARTÍN LOZANO, y asistidos del Letrado IGNACIO NARVÁEZ SEGOVIA, condenando a los demandados a retirar la instalación eléctrica que abastece de luz la caseta, bajo de apercibimiento de poder ordenarse la ejecución a su costa para el caso de no cumplimiento voluntario; sin condena en costas."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
La Comunidad de Propietarios Garaje DIRECCION000 solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se declare la ilicitud de las instalaciones llevadas a cabo por los demandados, consistentes en el vallado perimetral y caseta metálica, condenándoles a su inmediata retirada, con apercibimiento de ejecutarse a su costa, con imposición de costas a los demandados. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:
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- Incongruencia omisiva en la sentencia dictada en primera instancia.
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- Construcción de las instalaciones sobre elementos comunes.
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- Afectación a la configuración y estructura del edificio de las obras hechas por los demandados.
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- No autorización de la Comunidad a los demandados para la realización de las obras.
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- Infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por falta de comunicación previa de las obras a la Comunidad.
Doña María Purificación y don Teodosio se oponen al recurso de apelación y a su vez impugna la sentencia por los motivos que expone en su escrito y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen en su integridad el recurso de apelación y se estime el recurso de impugnación sobre la no imposición de costas de la Primera Instancia, todo ello con imposición a la apelante de las costas de ambas instancias.
Se alega por la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia omisiva e infringe el artículo 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber omitido cualquier pronunciamiento o razonamiento jurídico sobre el acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado con fecha 26 de febrero de 2013, alegado en la demanda y no controvertido de contrario, de no aprobar las modificaciones y cerramientos realizados por los demandados, y que en base a lo dispuesto en los artículos 18 y 19.3 de la Ley de Propiedad Horizontal considera motivo suficiente para la integra estimación de la demanda.
Respecto a la congruencia, la STS de 7 de noviembre de 2011 (ROJ: STS 7267/2011) declara en su Fundamento de Derecho Quinto: "A) Según constante jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010
, RC n.º 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006 ; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 ; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999 ; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones...
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