SAP Madrid 587/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2018:14363
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EC 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7009254

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 40/2018

Procedimiento Abreviado 125/2013

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Ramiro Ventura Faci

Doña Luz Almeida Castro

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 587/2018

En la Villa de Madrid, a 04 de septiembre de 2018

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 125/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 37 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que resultó condenado Enrique, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Enrique, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha de 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.° 5 de Madrid, dictó auto el día 24 de enero de 2009 por el que prohibía a Enrique, aproximarse a menos de 500 metros Fermina de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado. Este auto fue personalmente notificado a Enrique el mismo día 24 de enero de 2009, quien además fue requerido expresamente para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de no hacerlo. Las prohibiciones contenidas en el auto de 24 de enero de 2009, se encontraban en vigor el día 18 de marzo de 2008.

Sobre las 19:30 horas del día 18 de marzo de 2009, Enrique, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la existencia y de la vigencia de la resolución judicial que se lo prohibía, y con total desprecio hacia la misma, fue detenido a menos de 50 metros del domicilio de Fermina, que se encontraba situado en la CALLE000 n.° NUM001 de Madrid, por varios agentes de policía municipal, que habían acudido al domicilio de Fermina, alertados por ella, y que les indicó que Enrique, se había acercado a su casa, pese a que existía una orden judicial que se lo prohibía."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Condeno a Enrique como autor penalmente responsable de un delito quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación y adhesión parcial, interesando la confirmación de la resolución recurrida, salvo en lo atinente a la pena.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación alegando como principal motivo error en apreciación de la prueba vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente, en la primera de las alegaciones, en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo del recurso se refiere a la vulneración del principio acusatorio, al haberse condenado por pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, concretamente al pedir el Ministerio Fiscal la pena de prisión de 6 meses, mientras que la Juzgadora ha impuesto la pena de prisión de 9 meses. Como último motivo del recurso interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en primer lugar en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la

conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, el recurrente basa su recurso fundamentalmente en exponer sus dudas en cuanto a la declaración de los testigos que manifiestan presenciaron los hechos y cuya prueba, entre otras, sirvió de base para la condena.

En este sentido y no obstante lo alegado por el recurrente, debe tenerse en cuenta que contra lo que señala el recurso tras el visionado del soporte audio visual se comprueba que tanto el testigo agente de policía NUM002 (minuto 12:05:21 y ss de la grabación), como el testigo agente de policía NUM003 (minuto 12:08:09 y ss), quienes no conocían de nada a las partes implicadas, afirmaron con rotundidad y sin dudas que el acusado estaba el día de los hechos en la via pública junto al inmueble en el que residía la perjudicada que había avisado a la policía, precisando el primero de los agentes que estaba el acusado en la misma CALLE000 en la que vivía Fermina, y matizando incluso el segundo de los agentes que le encontraron junto al portal del inmueble en el que vivía ella.

Por otra parte, como señala la razonada y detallada Sentencia, pese a que el acusado en el ejercicio de su derecho de defensa manifestase que no recordaba dicha actuación policial ni el alejamiento, constan en la causa los particulares tanto de la medida cautelar, de su notificación personal al acusado, como de la vigencia en el momento de los hechos (folios 54 y ss).

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba...

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