SAP Barcelona 539/2018, 4 de Septiembre de 2018

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2018:11200
Número de Recurso172/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución539/2018
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación nº 172/2018

Procedimiento Abreviado nº 280/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª. Elena Guindulain Oliveras

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

Dª. Rosa Fernández Palma

En la ciudad de Barcelona, a 4 de septiembre de 2018.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 172/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 280/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante la acusada Ramona, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 29 de marzo de 2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramona como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la acusada Ramona, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida y que se condene en su caso a Ramona como cómplice responsable de un delito de robo con fuerza con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho

trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: "ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que la acusada, Ramona, el día 26 de enero de 2013, sobre las 18:00 horas, de común acuerdo con otra persona y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a la vivienda en venta y no habitada situada en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Montmeló, propiedad de Can Tabola Promociones Inmobiliarias S.L, y causando daños en la puerta de entrada consiguieron acceder al interior y hacerse con una campana extractora y un horno, valorados en 397 euros, los cuales fueron recuperados, así como una vitrocerámica y un microondas, valorados en 341,59 euros, los cuales no fueron recuperados."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El recurso se apoya en los siguientes motivos, que guardan relación de subsidiariedad entre sí por el contenido de los alegatos en los que se sustentan:

  1. Error en la apreciación de las pruebas. Para ello se apoya en la declaración de Dionisio en el acto del juicio, propuesta como testifical por el Ministerio Fiscal, quien indicó - según el recurso- que Ramona en ningún momento entró en la vivienda, sino que tan solo le ayudó a cargar los electrodomésticos en el coche, momento en que Ramona imprimió su huella digital en la campana extractora, de donde luego fue posteriormente identificada y detectada, sin ser informada la Sra. Ramona del origen ni destino de los mismos, y que solo acudió para hacerle un favor . Añade que Dionisio declaró en el juicio oral que informó a la acusada "que había accedido a la vivienda mediante un juego de llaves que estaba en su poder".

    Resalta también en este motivo que la Sentencia combatida no hace referencia alguna a la declaración de Dionisio ; y que de esta declaración debería haberse modulado la forma de participación y la responsabilidad de la Sra. Ramona, que, en último caso, debería responder en concepto de cómplice.

  2. Infracción de los arts. 28 y 29 CP, invocando la complicidad de la acusada con la rebaja penológica prevista en el art. 63 CP en el supuesto de entender que debía haber supuesto que el origen de los electrodomésticos era ilícito. Se alega en este motivo que la Sentencia no detalla ni describe los actos que realizó Ramona, por lo que cabe interpretar que tan solo realizó actos que no habrían sido absolutamente determinantes de la ejecución del hecho, cuya contribución no es esencial para la consecución de la infracción penal, teniendo una posición de subordinación respecto el autor.

  3. Procedencia de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 66.1º y CP.

  4. Vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como cuestión de principio, atendido el motivo de error en la valoración de la prueba, conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sentadas las anteriores premisas y en su cumplida aplicación al caso de autos, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado...

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