SAP La Rioja 267/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:403
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001350 /2015

Recurrente: CP DIRECCION000 NUM000

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ

Recurrido: Estrella

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE

S E N T E N C I A Nº 267/18

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 1350/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 215/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000, NUM000 de Logroño contra doña Estrella ; en consecuencia se absuelve la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante, Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 número NUM000 de Logroño, la sentencia desestimatoria de la demanda por la misma formulada contra Dª Estrella

, solicitando la revocación de dicha sentencia y la condena "a la demandada a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa imposición de costas procesales, y de forma subsidiaria en el supuesto de no acogerse dicha petición se exima al actor del pago de las costas en primera instancia y en esta alzada por plantear el asunto dudas de hecho o de derecho". Y, dado el contenido del escrito de formulación del recurso de apelación y de la demanda, aun no expresando la parte actora apelante específicamente en el escrito instaurador del litigio que ejercita la acción reivindicatoria de dominio, dado el sustento de sus pretensiones e invocación del artículo 348 del Código Civil, hemos de acudir al contenido de la grabación de la audiencia previa para concluir deducida dicha acción, además de otras. En dicho acto, y al conceder la Juez a quo la palabra a las partes respecto a las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, el letrado de la parte actora expresa que ejercita varias acciones y solicita la demolición del murete y solado de la terraza efectuado por la demandada, la devolución del terreno por estar ocupado y la indemnización de daños y perjuicios. El letrado de la parte demandada expone que "parece" que la actora ejercita la acción reivindicatoria de dominio, aunque en el suplico no se expresa la reivindicación del dominio. La demandante, al oponerse a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, expresa "que se dan los requisitos de la acción reivindicatoria exigidos por la Jurisprudencia", que se invoca el artículo 348 del Código Civil, y en todo caso sería de aplicación el principio iura novit curia, y que no crea indefensión, habiéndose contestado de contrario a las cuestiones planteadas en la demanda, "a lo que es objeto de la litis", invoca el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y expresa que "se solicita la devolución de la cubierta ocupada de forma inconsentida, que se derribe el muro y que se indemnicen daños y perjuicios". La Juez a quo concluye desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por considerar que "el suplico es claro".

En la situación expuesta, como señala la sentencia nº 4/2012, de 12 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz "hemos de tener en cuenta que el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la audiencia previa "se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba ". Y en dicho acto las partes pueden aclarar o completar, mediante las oportunas alegaciones, los hechos que sirven de base a sus respectivas prensiones. Así, el artículo 426.1 y 2, establece que "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos

de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. 2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la fijación de los hechos controvertidos, es sumamente claro, al disponer que "en su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes".

La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. Igualmente, se ha precisado que la prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli" se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales, no obstante lo cual, la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya dijimos, sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso. Y, sentado cuanto antecede, hemos de suponer que si la Juez "a quo", después de las manifestaciones de las partes en la audiencia previa, desestimó la excepción procesal suscitada y siguió adelante con la misma señalando el día del juicio, habría de entenderse que ello obedece a que no se producía una alteración de la "causa petendi" en la demanda inicial de las actuaciones y que la acción ejercitada estaba perfectamente delimitada y definida, pues en caso contrario hubiera procedido al sobreseimiento contemplado en el artículo 424 o hubiera puesto final al Juicio Declarativo Ordinario en aquel momento procesal si entendía que se modificaba la acción inicialmente ejercitada en la demanda en términos tales que se modificaba de manera sustancial la misma."

Sobre la misma cuestión expone la sentencia nº 411/2015, de 23 de septiembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: "en nuestro Derecho no se exige la nominatio actionis para la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda. En el rollo 257/14 dijimos: "La jurisprudencia es clara a la hora de valorar la influencia que en la resolución del proceso pueda tener la omisión de la acción ejercitada o su errónea mención. La sentencia de la Audiencia de Cádiz (sección 5ª) de fecha 23.9.14 recoge esa jurisprudencia: "... al hilo del requisito o presupuesto procesal de la llamada editio o nominatio actionis que se contemplaba en al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 cuando el especificar la clase de acción ejercitada operaba como elemento necesario que influyese en la competencia judicial, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1.945, por no citar otras más antiguas dictadas al hilo de resolver la excepción dilatoria prevista en el ordinal 6 del artículo 533 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirmaba que "no es preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de los hechos y...

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