SAP León 367/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteTEODORO GONZALEZ SANDOVAL
ECLIES:APLE:2018:954
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución367/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00367/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Equipo/usuario: MFR

Modelo: N85860

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014034

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2017

Delito: VIOLACIÓN

Denunciante/querellante: Braulio, MINISTERIO FISCALProcurador/a: D/Dª, Abogado/a: D/Dª,

Contra: Cecilio, Beatriz

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª FELICIANO FERNÁNDEZ CLARO, ALFREDO MORENO RODRÍGUEZ

  1. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

  2. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

  3. ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado.

S E N T E N C I A Nº. 367/2018

En la ciudad de León a treinta de Julio de dos mil dieciocho.

Visto en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 3/2016 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, Rollo de esta Sala nº 35/17, por delito continuado de agresión sexual constitutivo de violación en el que intervienen:

Como parte acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Como acusados:

Cecilio, con Número de Identificación de Extranjeros (NIE) NUM000, Pasaporte NUM001, nacido en Craiova (Rumania), el día NUM002 de 1972, hijo de Faustino y de Elvira, con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de enero de 2018 hasta el pasado día 24 de julio de 2018 representado por la Procuradora Doña Maria Luisa Fernández Sanchez y defendido por el Abogado Don Feliciano Fernández Claro.

Beatriz, con Documento de Identidad NIE NUM003 nacida en Rumania, el NUM004 de 1987, hija de Gregorio y de Florencia, con domicilio en León, AVENIDA000, NUM005, NUM006, sin antecedentes penales en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Francisco Vecino Alonso y defendida por el Abogado Don Alfredo Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas:

  1. Calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, constitutiva de violación, consistente en acceso carnal por vía vaginal y bucal, de los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal.

  2. Consideró autor de tales hechos al acusado Cecilio y como cómplice de los mismos a la acusada Beatriz .

  3. Entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. Solicitó se impusieran al acusado las siguientes penas:

    Nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en virtud del articulo 57.1 del Código Penal, las Prohibiciones de aproximación a la persona de Regina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante diez años y, en virtud del articulo 192.1, en relación con el artículo 96.1.3ª del Código Penal, la medida de Libertad vigilada del articulo 106.1.c), e) y f) durante cinco años.

  5. Solicitó se impusiera a la acusada las siguientes penas:

    Cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud del articulo 57.1 del Código Penal las Prohibiciones de aproximación a la persona de Regina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella a través de cualquier medio durante seis años y, en virtud del articulo 192.1, en relación con el artículo 96.1.3ª del Código Penal, la medida de Libertad vigilada del articulo 106.1.c), e) y f) durante cinco años.

    Con imposición de las costas a los acusados.

SEGUNDO

Los Abogados de los acusados en las conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, Cecilio y Beatriz, ambos de nacionalidad rumana, formaban una pareja sentimental y tenían en común una hija que contaba tres años de edad, viviendo la familia en el piso NUM007 del nº NUM008 de la AVENIDA001 en esta ciudad de León.

En día no precisado, pero anterior y próximo al 23 de Julio de 2016, llego a su domicilio la también súbdita rumana Regina de veinte años de edad, que era novia de un hermano de la acusada que vivía en Rumania. Regina venía a la casa de los acusados para cuidar a su hija, permaneciendo y conviviendo con ellos hasta principios del mes de septiembre de 2016 en que paso a residir en el domicilio que tenía en la localidad de Azadinos la pareja formada por Isidro y Tatiana .

No resulta probado que mientras Regina convivio con la familia de los acusados Cecilio se le insinuara, ni le amedrentara amenazándole con matarle a ella y a su familia para de ese modo conseguir mantener relaciones sexuales con ella.

Tampoco resulta probado que Cecilio en dos ocasiones: a la semana de haber llegado Regina al domicilio de los acusados y, nuevamente, transcurrido un mes desde esa fecha, amenazara de aquel modo, la llevara a empujones al dormitorio de la pareja, la tirara del pelo, la sujetara y mantuviera relaciones sexuales consistentes en coito vaginal y felación con Regina .

Igualmente, no resulta probado que la acusada Beatriz secundara ninguna clase de amenazas de Cecilio hacia Regina, ni que presionara a esta para que accediera a los deseos sexuales del acusado, ni que la empujara con Cecilio hacia el referido dormitorio como, tampoco, que le llegara a dar un bofetón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al afrontar la labor de motivación de la presente resolución, que constitucional y legalmente nos compete, ( Articulo 120.3 del Texto constitucional y 741 de la LECr.) nos parece oportuno comenzar por hacer mención, de un lado, a los hechos que el Ministerio Fiscal toma en consideración como soporte factico de los cargos que dirige contra los acusados en esta causa y, de otro, al significado que ha de reconocerse en todo proceso penal a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, oportunamente invocados por los Abogados de ambos acusados.

Así, en cuanto al primero de los aspectos, la Conclusión Primera del escrito de Conclusiones Provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, narra lo que sigue :

"Los acusados Cecilio con NIE : NUM000 Beatriz con NIE: NUM003, ambos rumanos, mayores de edad, estaban

unidos como pareja sentimental y tenían una hija de tres años en común, con la

cual vivían en el piso NUM007 del n° NUM008 de la AVENIDA001 en la ciudad de León. En el mes de julio de 2.016 recibieron en su casa a Dña. Regina, también rumana de veinte años de edad, novia del hermano de la acusada, el cual vivía en Rumania, para que cuidase de la niña residiendo con la familia. Regina llegó a España sola, sin saber ni entender el español, sin conocer personalmente a los acusados ni a nadie más. A los pocos días de su

llegada, el acusado Cecilio se le empezó a insinuar para que mantuviera con él relaciones sexuales y le propuso ejercer la prostitución en un club de alterne, diciéndole insistentemente que si no accedía a sus pretensiones libidinosas la

mataría a ella y a su familia, yendo hasta Rumania, secundando la acusada estas

peticiones y amenazas, amedrentando entre los dos a Regina, quien angustiada y sola no sabía a quién acudir.

En esta situación de convivencia angustiosa con los acusados, en al menos

dos ocasiones, el acusado obligó a Regina a mantener relaciones sexuales, la primera a la semana de llegar al mediodía y la segunda aproximadamente al mes de esta primera por la noche, consistentes en ambos casos en coito vaginal y en felación, para ello la amedrentó diciendo que la mataría a ella y a su familia, llevándola al dormitorio a empujones, tirándola del pelo y sujetándola para vencer su rechazo. Las dos veces, la acusada secundó las amenazas proferidas por el acusado, presionando a Regina para que accediese a los deseos sexuales de este, llegando a empujarla con él hacia el dormitorio, y la segunda ocasión propinándole además un bofetón.

La acusada no tiene antecedentes penales y el acusado los tiene no computables.

La perjudicada no reclama."

De otra parte, en relación con el significado de la presunción de inocencia bastara que transcribamos la doctrina recogida sobre tal clase de garantía constitucional en la STS nº 850/2016 de 10 de noviembre cuando dice: "En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte esta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos,...

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