SAP Baleares 381/2018, 27 de Julio de 2018
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2018:1630 |
Número de Recurso | 346/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 381/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MSR
N.I.G. 07032 41 1 2018 0000035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000018 /2018
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: MISERICORDIA SUGRAÑES BARENYS,
Recurrido: Cirilo
Procurador: ALEJANDRA FERNANDEZ LOPEZ
Abogado: MANUEL PECHARROMAN JIMÉNEZ
S E N T E N C I A nº 381
Ilmos. Sres/as.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados.
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 18/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 346/2018, en los que
aparece como parte demandada-apelante, CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ, asistida por la Abogada Dª. MISERICORDIA SUGRAÑES BARENYS, y como parte demandante-apelada, D. Cirilo, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. ALEJANDRA FERNÁNDEZ LÓPEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL PECHARROMÁN JIMÉNEZ.
Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó, en fecha 20 de marzo de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Cirilo contra Caixabank S.A. y, en consecuencia, dispongo:
1.- Declarar la nulidad de la cláusula cuarta, apartado A, sobre devengo de comisión de apertura a favor de la entidad bancaria y de comisión por disposiciones posteriores del crédito.
2.- Condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 813,33 euros cobrados en concepto de comisión de apertura, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.
3.- Declarar la nulidad de la cláusula cuarta, apartado C, sobre comisión por gestión de reclamación de impagados.
4.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo de la parte prestataria.
5.- Declarar la nulidad de la cláusula sexta sobre interés de demora con los efectos establecidos en la presente sentencia.
6- Declarar la nulidad de la cláusula sexta bis, apartado 1 y apartado 2, letra E, sobre vencimiento anticipado por diferentes causas.
7.- Condenar a la parte demandada a eliminar dichos apartados del préstamo hipotecario suscrito por las partes litigantes.
8.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.
9.- Condenar a la parte demandada a reintegrar a la parte actora los gastos notariales por importe de 837,58 euros; de los gastos registrales por importe de 247,44 euros; y de los gastos de gestoría por importe de 283,67 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a Caixabank S.A. al pago de las costas procesales".
Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La representación del demandante D. Cirilo, -quien, como prestatario, en fecha 12.07.2.010, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caixabank SA-, reclama la nulidad de diversas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto la de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, y, en relación con la primera, el reintegro de los gastos de aranceles notariales, registro, y gestoría administrativa; así como las comisiones de apertura y nueva disposición, y la de gestión de reclamación de recibos impagados.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda declarando que son abusivas las cláusulas antes indicadas.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de una nueva sentencia absolutoria. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.
CLÁUSULA DE GASTOS.
La aludida cláusula quinta de la escritura dice textualmente:
La PARTE ACREDITADA asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad, incluso los causados por las cartas de pago total o parcial de los créditos, de los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el referido Registro, así como los honorarios de Letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial con imposición de costas al deudor
La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2.015.
Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, que cita doctrina jurisprudencial sobre el particular. Asimismo, refiere que dicha STS de 23 de diciembre de 2.015 no constituye doctrina jurisprudencial; no existe norma imperativa que los imponga al prestamista; que la aludida STS se dictó en una acción colectiva; recoge y transcribe sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias y Pontevedra en apoyo de sus argumentos; proporcionó un folleto informativo con la información del precio sobre dichos gastos, y así se explica en la oferta vinculante previa; los interesados son los prestatarios como personas a cuyo favor se constituye el derecho; cabe acudir a la normativa tributaria, que señala que los prestatarios deben abonar el importe del IAJD; que contó con el consentimiento expreso de los mismos, y a afecta a terceros.
No se aprecia uniformidad sobre la cuestión en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, especialmente en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad
La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017 entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:
"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto refiere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales base legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de...
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ATS, 22 de Septiembre de 2021
...a la sentencia de 27 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 346/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 18/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mediante diligencia de ordenación se tuvier......