SAP Murcia 510/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2018:1642
Número de Recurso602/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00510/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30015 41 1 2017 0000590

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA

Abogado:

Recurrido: Cristobal, Julia

Procurador: MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO, MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

Abogado:,

Rollo Apelación Civil nº: 602/18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 510

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 163/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Caravaca de la Cruz entre las partes como actora y apelada Don Cristobal y Doña Julia representadas por la Procuradora Sra. Núñez Zamorano y dirigidas por la Letrada Sra. Rico Palao; y como parte demandada y apelante la entidad "Banco Popular Español" S.A representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y dirigido por la Letrada Sra. Robles Rodríguez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 febrero 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Isabel Núñez Zamorano, en nombre y representación de D. Cristobal y Dª Julia contra Banco Popular Español S.A., y en consecuencia:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Tercera Bis, 4. "limite de variabilidad del tipo de interés", fijado al 4.500 %, la denominada "cláusula suelo", en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2.009, referida en sede de hechos probados.

  2. - Debo condenar y condeno a la mercantil demandada, Banco Popular Español SA (antes Banco Pastor SA), a que devuelva a D. Cristobal y Dª Julia, con carácter retroactivo desde la fecha de celebración del contrato hasta su efectiva eliminación, las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, por la aplicación de la cláusulas suelo declarada nula, cantidad que se determinara en sentencia, sobre la base de las suma reales que se abonaron desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario y las que deberían de abonarse sin aplicar el límite mínimo, el suelo del 4,500%, (Euribor más 1,850 puntos porcentuales, menos bonificaciones) con los intereses legales de tales cantidades desde la fecha de cada cobro.

  3. - Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta de la citada escritura de préstamo hipotecario, en relación con los gastos abonados por los prestatarios de Notaría, Registro, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y de gestoría.

  4. - Debo condenar y condeno a la mercantil demandada, Banco Popular español SA (antes Banco Pastor SA), a que devuelva a D. Cristobal y Dª Julia la cantidad de dos mil veinticuatro euros con setenta y tres céntimos, en concepto de gastos derivados de la formalización de la hipoteca, con los intereses legales desde la fecha en que fueron pagados por los actores.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración como abusiva de la cláusula de gastos y en concreto de los gastos Notariales, de Registro, Gestoría e Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 602/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 julio 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Cristobal y Doña Julia, contra la entidad demandada "Banco Popular Español" S.A., tendente de un lado a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés aplicable (cláusula suelo) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito con fecha 24 abril 2009 y que se condene a la demandada a la restitución a los actores de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de dicha cláusula e intereses legales. Por otro lado la sentencia estima también en su integridad la acción ejercitada por los actores tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos contenida en la estipulación quinta de la referida escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria y que se condene a la entidad bancaria demandada a la devolución a los demandantes de la cantidad de 2.024,73 € abonada por tal concepto e intereses legales.

La mencionada sentencia estima íntegramente una y otra acción. Con respecto a la primera de ellas relativa a la nulidad por abusiva de la denominada "cláusula suelo" fundamenta dicho pronunciamiento en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2013 y en concreto en la no superación por dicha cláusula del doble control de transparencia previsto por la jurisprudencia. A su vez condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente desde la celebración del contrato y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

La sentencia por otro lado declara también la nulidad por abusiva de la referida cláusula de gastos con fundamento en que atribuye en exclusiva a la parte prestataria de manera genérica e indiscriminada la totalidad de dichos gastos generando un desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes a favor del predisponente y en perjuicio del consumidor.

A su vez la sentencia establece la nulidad de los gastos contenidos en dicha estipulación relativos a Notaría, Registro de la Propiedad, Gestoría y Actos Jurídicos Documentados abonados por los prestatarios, condenando a la entidad bancaria a la devolución a la parte actora de los mismos por importe de 2.024,73 € e intereses legales.

La aludida mercantil demandada muestra su disconformidad con la citada decisión judicial, pero únicamente con respecto al pronunciamiento que declara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y así mismo en relación con la declaración que atribuye a dicha entidad bancaria la devolución a la parte actora del importe de los gastos notariales, registrales, de gestoría y los relativos al pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción de las correspondientes normas arancelarias y de la jurisprudencia al respecto.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón si bien de manera parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia. En concreto en relación con la atribución a la entidad bancaria del pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados y de la totalidad de los gastos de Notaría.

Así y con respecto a la declaración judicial de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos ratificamos el pronunciamiento judicial de instancia con desestimación de las alegaciones formuladas por la mercantil apelante que las concreta: a) en el análisis de la cláusula desde la perspectiva de la regulación general prevista en los artículos 80 y 82 TRLDCU y b) en el análisis de la cláusula desde la perspectiva del artículo 89 TRLGDCU.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

La cuestionada cláusula es del siguiente tenor literal:

" Los prestatarios vendrán obligados al pago de los gastos derivados de los siguientes conceptos:

  1. Por tasación del/de los inmueble/s.

  2. Por aranceles notariales y registrales correspondientes a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, según aranceles.

  3. Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  4. Tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora de impuestos, según tarifa.

  5. Derivados de la conservación del/de los inmueble/s y seguro de daños del/de los mismo/s.

  6. Seguro de vida de los prestatarios en su caso

  7. Los de correos ocasionados por las comunicaciones remitidas a los prestatarios como consecuencia de éste contrato.

Nos encontramos con una cláusula que opera como condición general de la contratación en un contrato de préstamo hipotecario que impone al consumidor, sin limitación, ni especificación adicional alguna el pago de la totalidad de los gastos y tributos derivados del otorgamiento de la referida escritura pública.

Entendemos que dicha estipulación, lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como...

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