SAP Badajoz 159/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2018:785
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00159/2018

Modelo: N10250

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N.I.G. 06036 41 1 2017 0000004

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

Recurrente: Juan Ramón, D. Juan Ramón

Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO, MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO

Abogado:,

Recurrido: María Luisa, Aurora, Beatriz, Victor Manuel, María Luisa

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO,, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado:,,,,

SENTENCIA Núm. 159/2018

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 247/2018

Juicio Ordinario núm. 4/2017

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera

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En la ciudad de Mérida a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 4/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 247/2018, en el que aparecen, como parte apelante DON Juan Ramón, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y asistida por la letrada doña Eladia Manzano Fernández y como parte apelada, DOÑA María Luisa, DOÑA Aurora, DOÑA Beatriz Y DON Victor Manuel, representados los tres primeros por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y asistidos de letrado don Antonio Luis Garay Bosch y en situación de rebeldía procesal el cuarto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera en los autos de Juicio Ordinario núm. 4/2017 se dictó sentencia el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones ejercitadas frente a los mismos con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Juan Ramón .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de julio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor don Juan Ramón se ejercita acción confesoria de servidumbre de paso y subsidiaria de constitución de servidumbre forzosa de paso frente a los demandados en este proceso.

En la sentencia dictada en la instancia se desestima en la totalidad la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el actor por siete motivos algunos de los cuales se dividen en sub motivos.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión litigiosa, de conformidad con lo señalado en la sentencia de instancia y el conjunto de las pruebas practicadas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se consideran probados los siguientes:

Don Juan Ramón es propietario de la finca rústica sita en la localidad de Monterrubio de la Serena, al sitio " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Castuera al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, número NUM003, adquirida en su totalidad por título de herencia el 15 de julio de 1976 de don Victor Manuel, padre del demandante y abuelo de los demandados. Consta identificada en catastro como parcela número NUM004 polígono NUM005, con una superficie de 35,13 hectáreas dentro del paraje " DIRECCION000 ".

Dicha finca junto con la finca registral NUM006 eran una única finca con una extensión de unas 90 hectáreas aproximadamente hasta su división entre el actor y los demandados en el año 1997.

Que los codemandados, Doña María Luisa, Aurora, Beatriz y Don Victor Manuel, son los propietarios de la parcela número NUM007 del polígono NUM005 al sitio a la calle y DIRECCION000 inscrita también en el Registro de la Propiedad con número NUM006 adquirida por el mismo título.

Resulta también acreditado que la finca del actor la integran la parcela NUM004, la parcela NUM008 y la parcela NUM009 del polígono NUM005, colindantes entre sí, siendo la superficie total de 39,3689 hectáreas.

A la parcela NUM009 se accede por el camino del Palomar o de la Sierpe por su parte Sur.

El 31 de diciembre de 1942 las dos fincas en litigio pertenecían a una única finca NUM010 hectáreas que fue dividida en un documento privado en ocho partes entre los herederos de don Raimundo en un documento denominado "obligación de compromiso". Para facilitar el acceso a las distintas partes en las que se dividió la finca (documento núm. 5 de la demanda), se acordó por todos los herederos constituir una servidumbre de paso de la siguiente manera: "Para el mejor aprovechamiento de las parcelas deslindadas se establece por todos qué existe una cuartelera de paso de 7 metros que partirá de la parcela A en el Este en el sitio de Regato de las Colmenillas, continuando éste hasta llegar a la carretera de Zalamea la Peraleda: desde este punto partirán por la parte sur de Cerro Mateo hasta llegar al deslinde de la parcela H o camino de Zalamea a Peraleda (...)" y sobre el cual la parte actora fundamenta su petición de servidumbre constituida en título".

La última parte de la servidumbre coinciden las partes que nunca se llegó a realizar. Según la parte actora, desde el primer momento, los herederos firmantes del compromiso acordaron que a fin de causar menor perjuicio al predio sirviente y estar dividido en dos no se completaría la ejecución de la cuartelera hasta los 7 metros acordados sino que la reduciría realizando un giro, (camino en curva) desde el predio sirviente (hoy parcela número NUM007 ) al predio dominante (parcela número NUM004 ). Este paso ha sido ejercido durante años y la situación se ha mantenido incluso durante generaciones hasta que los demandados han obstruido el paso impidiendo entrar al actor en su parcela.

También señala que el paso que hoy se solicita existía con anterioridad a la división material de la finca en las parcelas NUM004 y NUM007, por lo que también sería de aplicación el artículo 541 del Código Civil

Igualmente, según el actor, al dividirse la finca en las parcelas catastrales NUM004 y NUM007, quedó enclavada cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una servidumbre de paso, solicitando el paso por donde lo ha venido ejerciendo tradicionalmente. La finca del actor se dedica al cultivo, siendo necesario el paso para realizar los trabajos agrícolas. El paso que se reclama coincide con el existente desde la linde de la parcela de los codemandados (la finca número NUM007 del polígono NUM005 y la finca registral NUM011 ), concretamente desde la puerta de acceso a esta parcela y por el camino existente hasta transcurrido unos 530 metros hasta llegar a la finca propiedad de Juan Ramón

, parcela NUM004 polígono NUM005, finca registral NUM003 camino con la anchura suficiente para el tránsito de vehículos agrícolas según el trazo marcado en el documento adjunto al informe pericial.

La parte demandada negó la existencia de servidumbre de paso, negó también la existencia de signo aparente y negó que la finca esté enclavada teniendo salida al denominado camino de Sierpe o del Palomar y por la Junta de Extremadura, camino de Triviños.

TERCERO

Es importante también tener en cuenta varias circunstancias en torno a la denominada servidumbre de paso.

La servidumbre de paso prevista como servidumbre legal en los artículos 564 y siguientes del Código Civil ("iter ad sepulcrum" de los antiguos romanos) es discontinua y aparente, si hay carril o senda, de modo que sólo puede adquirirse por título o sentencia firme, de conformidad con los artículo 539 y 540 del Código Civil . Cualquier referencia a que el paso que se solicita era el utilizado habitualmente desde hace generaciones decae, al no existir en nuestro Código Civil la prescripción inmemorial que sí existía en Las Partidas.

En cuanto al título para constituir la servidumbre, dado el carácter anti formalista de nuestro derecho de obligaciones, no es necesaria forma determinada. Esta Sala no tiene la menor duda de que en el documento privado de 31 de diciembre de 1942 (documento núm. 5 de la demanda), se constituye una auténtica servidumbre de paso.

Ahora bien, también se ha considerado probado que la última parte de la cuartelera de paso de 1942 nunca se llegó a constituir. Si observamos los planos aportados por los peritos que informaron a instancia de las partes y depusieron en el acto de la vista oral, tras cruzar la carretera de...

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