SAP Burgos 285/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2018:620
Número de Recurso81/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 81/18.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 273/16.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00285/2018

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de hostigamiento, amenazas, coacciones e injurias, dentro del ámbito de la violencia de género, contra Justiniano

, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Velázquez Pacheco y defendido por la Letrada Dña. Ana García Alonso; en virtud de recurso de apelación interpuesto por él mismo, figurando como apelados Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Marañón Costalago, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Justiniano y Marí Luz mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos meses finalizada en Enero de 2.016. Son hechos probados que, desde que finalizado la relación entre ambos, Justiniano, en numerosas ocasiones, se ha presentado en el domicilio en el que trabajaba Marí Luz, en la localidad de Arauzo del Sauce, y se quedaba sentado en el banco de enfrente durante horas, esperando a que Marí Luz saliera de la casa y, cuando salía a tirar la basura o salía a pasear con el matrimonio de ancianos al que cuidaba, Justiniano la seguía y se dirigía a ella diciéndole que era una puta, una hija de puta, que la iba a colgar, que la iba a matar y que tenía que dejar de trabajar allí. Resulta probado, igualmente, que Justiniano se dirigía a las personas que Marí Luz cuidaba y les decía que les iba a arruinar la vida y a Valentín

, hijo del matrimonio, le insistía de forma constante con que echara a Marí Luz o si no que se atuviera a las consecuencias. Queda probado que, como consecuencia de la conducta de Justiniano, Marí Luz tuvo que

cambiar sus hábitos cotidianos y no se atrevía a salir de casa ni a tirar la basura ni a pasear al matrimonio que cuidaba, quedándose encerrada en la casa".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 48/18 de 22 de Febrero, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Justiniano, como autor de un delito hostigamiento en el ámbito de la violencia de género del artículo 172 ter. 2, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se impone a Justiniano la prohibición de acercarse a Marí Luz a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en una distancia inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo de dos años y seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a Justiniano de delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Justiniano, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Julio de 2.018.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justiniano, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y así indica en su escrito impugnatorio que "se toma como prueba fundamental el testimonio de la denunciante y la Juzgadora considera que en la declaración de Dª. Marí Luz concurren las notas jurisprudenciales para constituirse como prueba de cargo suficiente para la emisión de una sentencia condenatoria. Sin embargo, esta parte no comparte dicha apreciación. Dice igualmente que su testimonio se ve reforzado por la declaración testifical de dos personas con enemistas manifiesta contra el denunciado y cuyos testimonios también adolecen de continuas contradicciones".

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria sostenida por la denunciante/víctima Marí Luz, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia que al acusado beneficia, sobre todo en aquellos delitos cometidos en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de los sucedido. En el presente caso, además, la declaración de la denunciante viene ratificada por las manifestaciones de testigos presenciales, como se indica en la sentencia objeto de recurso.

Ello es así por distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos

de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª).

Para evitar excesos que podría traer la sobrevaloración de la declaración de la víctima, cuando ésta se constituye como única prueba de cargo, la jurisprudencia viene estableciendo unos criterios valorativos de dicha declaración incriminatoria, no tratándose de requisitos a verificar de una manera estereotipada, sino de someter, en concreto, las declaraciones incriminatorias de la víctima al triple cedazo expuesto a la vista de todos los detalles que ofrezcan las declaraciones, en un juicio esencialmente individualizado y singular, en referencia al hecho objeto de examen ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2.008 ).

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de...

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